Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Noviembre de 2012, expediente 5.397/2008

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2012

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 96.752 CAUSA Nº

5.397/2008. SALA IV “DUARTE ARIEL ALEJANDRO C/ PECHMAN

DANIEL HECTOR Y OTRO S/ ACCIDENTE – ACCION CIVIL”

JUZGADO Nº 3.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 30 DE

NOVIEMBRE DE 2012, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora S.E.P.V. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia (fs. 300/307) se alzan las partes a tenor de los memoriales obrantes a fs. 319/320 (demandado P., fs. 321/vta. (actor) y fs. 322/324 (codemandada Provincia ART

S.A.), respectivamente replicados a fs. 335/336, 328/329 y 337, y 332/334.

A su turno, el perito ingeniero (fs. 308) y la perito contadora (fs.

326) apelan sus honorarios por considerarlos bajos.

II) Por razones de orden metodológico trataré conjuntamente los dos primeros agravios vertidos por las demandadas en tanto cuestionan la misma conclusión del Sr. Juez “a-quo”.

Al respecto, memoro que el sentenciante de grado, en primer lugar, declaró la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22, 39 y 46 de la LRT,

aspecto que arriba firme a esta Alzada.

Sentado ello, señaló que estaba reconocido que D. se había accidentado en la obra perteneciente al demandado P. realizando tareas en altura, y de acuerdo a lo informado por el perito ingeniero, el Magistrado concluyó que la actividad desarrollada por el actor era riesgosa, conforme los términos del art. 1.113 del Código Civil. Asimismo, y sin soslayar que el accionante no había probado la incapacidad que denunció en la demanda, tuvo en cuenta que las partes habían reconocido que aquél portaba una disminución en su capacidad laborativa del orden del 4% de la T.O., porcentaje sobre el cual determinó el monto de reparación integral.

Ambas accionadas se quejan de lo así resuelto. Sostienen que el actor no acreditó los presupuestos que habilitarían la condena sobre la base del derecho común, en tanto no probó por los medios idóneos los extremos que relató, y además se le dio por decaída la prueba pericial médica. La ART

codemandada señala, además, que dio cumplimiento con sus obligaciones legales y que no correspondía tener en cuenta la incapacidad determinada por las Comisiones Médicas pues se declaró la inconstitucionalidad de dicho trámite.

Ahora bien, de prosperar mi voto, las quejas en estudio no tendrán favorable andamiento.

Señalo esto pues, a mi juicio, las piezas recursivas no constituyen una auténtica expresión de agravios en el sentido exigido por el art. 116 LO,

ya que sólo evidencian una queja subjetiva, en la que las accionadas vierten sus discrepancias propias de la parte vencida. Sin embargo, en ningún tramo de su apelación atacan los fundamentos esgrimidos por el Sr. Juez “a-quo”

para arribar a su decisión.

En efecto, las accionadas insisten en que el actor no habría acreditado ni el accidente ni la incapacidad, agregando la ART codemandada que estas cuestiones no se probaron “por los medios idóneos”. Ahora bien, en modo alguno se explica en la queja por qué no resultaría idónea la mentada prueba pericial técnica para acreditar lo expuesto en la demanda.

Al respecto, creo conveniente señalar que el art. 79 de la LO

remite específicamente al CPCCN para establecer cuáles han de ser los medios de prueba admitidos en el procedimiento laboral, entre los que se cuenta la prueba pericial en sus diversas variantes (léase contable, médica, técnica, etc.).

En ese sentido, el perito ingeniero informó que no...

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