Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 12 de Julio de 2011, expediente 978/10

Fecha de Resolución12 de Julio de 2011

Poder Judicial de la Nación Causa n° 978/10 D.H.A.J.. n° 8 c/ Google Inc s/medidas Secr. n° 16 cautelares Buenos Aires, 12 de julio de 2011.-

VISTO: el recurso de apelación deducido por el actor a fs. 74/76, fundado en la misma presentación, contra la resolución de fs. 72/73; y CONSIDERANDO:

  1. ) El señor H.A.D. solicita el dictado de una medida cautelar en contra de Google Inc. a fin de que: a) elimine el web site accesible desde la dirección electrónica hugodragonetti.blogspot.com; y b) cese la difusión de ese blog y de su imagen en los diferentes buscadores de la demandada, cada vez que un usuario ingresa su nombre.

    Sostiene, en sustancia, que está siendo perjudicado gravemente en su esfera íntima y en su actividad profesional como consecuencia de las injurias y calumnias vertidas sobre su persona en ese sitio. Y alega que resulta imposible identificar al autor principal del blog, razón por la cual la única forma de evitar el daño es lograr sea eliminado.

    Explica, por otro lado, que actualmente es presidente del directorio de Panedile S.A. –empresa constructora- y que se desempeñó en diversos cargos públicos en organismos administrativos y en empresas estatales.

  2. ) En el pronunciamiento de fs. 72/73 el señor juez de grado desestimó la petición por estimar que no estaba configurada la verosimilitud en el derecho necesaria para otorgar la medida cautelar.

    Para así decidir, el a quo recordó la singular importancia de la libertad de expresión a luz de la jurisprudencia de la Corte Suprema, que no admite la censura previa sobre la oportunidad o conveniencia de la publicación, sobre todo tratándose de un funcionario público. Y en ese contexto, destacó que la situación del doctor D. no es asimilable a la de artistas y modelos, que merecieron una respuesta diferente en casos análogos.

  3. ) El actor se agravia por estimar que la documental acompañada en el escrito de inicio es suficiente para acreditar el daño a la imagen, dignidad y honor que produce la existencia del blog. Cuestiona también que no se haya considerado que se trata de una publicación anónima –no periodística-, donde incluso se sugiere que él mismo la ha creado. Invoca, a su favor, la doctrina emergente del leading case “C.”.

    Critica, por otra parte, la cita del fallo de esta S. en la causa n°

    7183/08 –“S. de Cubría”-, porque aquí no se cuestiona el enlace a publicaciones periodísticas, sino un sitio creado por herramientas provistas por la demandada. En ese orden, afirma que en ese blog no se hace referencia alguna a los cargos públicos que ostentó en el pasado, pero aun así tampoco habría óbice para que se conceda la tutela pretendida. Y sostiene, por último, que la propia demandada se reserva la potestad de dar por finalizado el servicio de creación y almacenamiento de blogs.

  4. ) Así planteada la cuestión, teniendo en cuenta que el alcance de la pretensión articulada en autos, es bueno recordar que las medidas innovativas tienen carácter excepcional en nuestro ordenamiento. Por eso es que justifican una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión, por alterar el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado y configurar un anticipo de jurisdicción...

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