Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 31 de Marzo de 2015, expediente CIV 003710/2012/CA001

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2015
EmisorSALA J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J 3710/2012 DONNA RUMMA AMELIA Y OTRO c/ BARRETO GONZALO NICOLAS Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN.

C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, de marzo de 2015.-

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Contra la resolución de fs. 65/66, en tanto hizo lugar a la caducidad de instancia acusada por la citada en garantía a fs. 58, se alza la accionante por los agravios que expresa a fs. 70/72, los que no fueran replicados.

En lo que concierne a la cuestión traída a conocimiento no deviene ocioso recordar que la caducidad de la instancia es un instituto procesal de orden público que se configura cuando existe un desistimiento tácito de la demanda o la extinción de la instancia por la cesación de los procedimientos, durante un cierto tiempo (De la Colina, S., “Derecho y Legislación Procesal”, t.2, p.143; íd.

R., R., “Derecho Procesal Civil”, t.1, p.341; íd. E., I., “Caducidad de la Instancia”, p.17, Ed. De Palma).

Se ha sostenido que la caducidad de la instancia, como instituto procesal, sólo halla justificación en la necesidad de conferir un instrumento al Estado para evitar la indefinida prolongación de los juicios (Chiovenda, Exposición de Motivos del Proyecto de la Comisión de Post Guerra en “Ensayos...”, t.II, p.323, traducción de Sentís Melendo) pero no un artificio tendiente a impedir a un pronunciamiento sobre el fondo del pleito o a prolongar las situaciones de conflicto” (CSJN, Fallos: 313:1156) y que “siendo la caducidad de la instancia un modo anormal de terminación del Fecha de firma: 31/03/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA proceso, la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter sin llevar ritualistamente el criterio que la preside más allá de su ámbito propio” (CSJN, Fallos:297:389, consid.4º y precedente allí

citado; íd. “Azpeitia, E. c/F.R. de K., S. y otros”, del 21/12/2000, Fallos: 323:4116).

En otras palabras, se trata de una disposición procesal de naturaleza excepcional que limita y restringe el principio de conservación de los actos jurídicos válidamente celebrados, de allí

que deba ser apreciada con suma prudencia y estrictez, debiendo optarse, en caso de duda, por mantener viva la instancia.

Además, antes de tratar la situación configurada en la especie, resulta útil recordar también, que no a toda actuación de las partes la ley le reconoce idoneidad para impulsar el proceso y, por ende...

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