Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA H, 14 de Abril de 2015, expediente CIV 007962/2009/CA001

Fecha de Resolución14 de Abril de 2015
EmisorSALA H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “D., M.A. c/C., O. y otros s/ Daños y perjuicios”

(Expte. n.° 7.962/09) – Juzgado n.°101 En Buenos Aires, a los días del mes de abril de 2015, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados “D., M.A. c/C., O. y otros s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. P. dijo:

I.-La sentencia de fs. 456/60 rechazó la demanda entablada por M.A.D. contra Transporte Automotor Plaza S.A.C.I., O.C.G. y Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, con costas.

Contra dicho pronunciamiento apeló el actor, quien expresó agravios a fs. 488/90, los que fueron contestados a fs. 492/44.

  1. El demandante se agravia de que el magistrado de la anterior instancia haya “despojado de eficacia probatoria la única testimonial producida” (sic, fs. 488 vta.). Se queja porque el juez efectuó, a su entender, una errónea reinterpretación de los hechos, al sostener que el actor brindó tres versiones distintas de lo sucedido. Al respecto señaló

    que la denuncia penal suele ser redactada por el personal policial en un formulario “prearmado” (sic), que el actor la formuló dos horas después del hecho -cuando se encontraba dolorido-, que se trató de una colisión, y que el relato no difiere del de la demanda. Afirma que en esta última solo se describió la forma en que ocurrió el accidente con más detalles, y se mencionó que el actor fue encerrado y embestido, pero que el juez no consideró compatibles esos términos. Critica que el magistrado “deduce sin mucha lógica” (sic, fs. 489) que, en la pericia psicológica, el demandante introdujo otra variante, consistente en que el actor fue arrastrado. Sostiene que no valoró la historia clínica ni las lesiones que sufrió el actor y que, según él, dan cuenta del choque. Dice que no se le confirió traslado de la impugnación efectuada respecto del testigo, y se queja de que se haya entendido que el deponente no pudo ver, desde su posición, la maniobra de encierro. Criticó que el sentenciante haya valorado la consulta que efectuó en un buscador de Internet, pues dice que no era una prueba ofrecida, por lo que se incurrió en una violación al derecho de defensa. También manifiesta que el juez omitió la tratar los Fecha de firma: 14/04/2015 Firmado por: S.P., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H daños cuya reparación reclamó.

  2. Previo a todo, memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, CPCCN).

    IV.-El actor, al promover demanda (fs. 12/19), relató que el 11 de noviembre de 2008, a las 19.25 hs. aproximadamente, transitaba a bordo de su bicicleta por la av.

    M., a la altura de la calle S., de la localidad de Avellaneda, con dirección norte.

    Expresó que en tal oportunidad un colectivo de la Línea n.° 129, interno n.° 833, conducido por O.C., lo encerró contra el costado de la avenida, lo embistió

    con su costado derecho delantero, y ocasionó su caída sobre un automóvil estacionado, lo que le provocó lesiones. Agregó que el colectivo lo superó por el lado izquierdo. Dijo que se reincorporó con la ayuda de varias personas que se encontraban en el lugar, quienes lo acompañaron a la comisaría de W. para realizar la denuncia.

    Por su parte, los emplazados, al contestar la demanda (Transporte Automotor Plaza S.A.C.

  3. a fs. 61/7, y O.C. a fs. 68/74), y Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, al contestar la citación en garantía (fs. 38/43), negaron que el hecho hubiese sucedido.

    El caso encuadra en el segundo párrafo del artículo 1113 del Código Civil, razón por la cual el damnificado solo debía acreditar el perjuicio por él sufrido y la intervención de la cosa que lo produjo o, lo que es lo mismo, la relación de causalidad puramente material entre los vehículos (la bicicleta y el colectivo de la línea 129, interno 833) y el daño. Ello es así en la medida en que sobre el creador del riesgo gravita una presunción de adecuación causal, que solo puede ser desvirtuada si se acredita la intervención de una causa ajena; vale decir, el hecho de la víctima, de un tercero por quien no tenga el deber jurídico de responder, en fin, el caso fortuito o la fuerza mayor (P., R.D.R. civil por riesgo creado y de empresa, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 141; Z. de González, M., Responsabilidad por riesgo, H., Buenos Aires, 1997, p. 43; K. de C., A., comentario al artículo 1113 en Belluscio, A.C.-Z., E.A. (dirs.), Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1994, t. 5, p. 460; T.R., F.A., “Concurrencia de riesgo de la Fecha de firma: 14/04/2015 Firmado por: S.P...

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