Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA D, 25 de Agosto de 2014, expediente CIV 087716/1983

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2014
EmisorSALA D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Sala “D” - Autos: “D., M.T. de Jesús s/

Artículo 153 ter, Código Civil” (expte. n° 87.716/1983 –

J. n° 82)

Buenos Aires, de agosto de 2014.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I – Viene el expediente a este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto a fojas 581, por el doctor G.L., curador público oficial a cargo de la Curaduría Pública Oficial n° 14, contra el decisorio de fojas 580 que no aprobó la rendición de cuentas presentada a fojas 530/559 por el período 8/03/12 al 10/05/13 por el referido funcionario.

II – En primer término, cabe señalar que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código Civil, la obligación principal del curador consiste en procurar que el interdicto recobre su capacidad y a ese objeto habrán de aplicarse las rentas de sus bienes.

Por ello su principal función consiste en proveer a su curado de la asistencia adecuada para que recupere su capacidad o, cuanto menos, mitigue su condición, lo que importa un buen manejo de sus bienes que se destinarán al propósito indicado (conf. F., E.M. “Código Procesal...”, tomo IV, página 117).

Esa idoneidad para gestionar el patrimonio del interdicto con que lo inviste la ley, pone en cabeza del curador las obligaciones y responsabilidades propias de quien administra una cosa ajena; además, estando la gestión patrimonial de su Fecha de firma: 25/08/2014 Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.M.R. BRILLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA curado signada por la discrecionalidad en su manejo, su obligación de rendir cuentas resulta primordial.

El artículo 475 del Código Civil, establece que las leyes sobre tutela de los menores se aplicarán a la curaduría de los incapaces. En consecuencia, deviene de aplicación al caso lo normado por los artículos 458 a 460 y concordantes del citado cuerpo legal.

De ello se desprende que es el curador el obligado a llevar cuenta fiel documentada de las rentas y de los gastos que la administración y la persona del incapaz hubiesen hecho necesarios (conf.

art. 458 citado).

Ahora bien, cuando se aplican estas normas a la realidad del caso concreto se hace necesario hacer ajustes si no queremos caer en un rigorismo formal contraproducente en términos del objetivo que debe atender la institución, por lo que la obligación de rendir cuentas debe interpretarse, adecuando sus posibilidades operativas a la situación personal de su curado y siempre priorizándolo, por...

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