Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 25 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2016
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita558/16
Número de CUIJ21 - 510660 - 2

Texto del fallo Reg.: A y S t 271 p 438/440.

Santa Fe, 25 de octubre del año 2016.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada contra la resolución número 387 de fecha 10 de agosto de 2015 dictada por la Cámara de lo Contencioso Administrativo N°1 de la ciudad de Santa Fe, en autos "DOCE, A.C. contra Provincia de Santa Fe -Recurso Contencioso Administrativo- (Expte.

76/11)" (E.. C.S.J. CUIJ N° 21-00510660-2); y, CONSIDERANDO:

  1. Surge de las constancias de autos que por sentencia número 387, del 10.8.2015, la Cámara de lo Contencioso Administrativo Número 1 de la ciudad de Santa Fe declaró procedente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la actora y condenó a la Provincia de Santa Fe a abonarle en legal forma las diferencias de haberes existentes entre lo que debió percibir por el ejercicio de las funciones de D. General de Despacho (nivel 9), y lo que efectivamente percibió en el nivel 7, desde el 24.1.2003 hasta el 11.8.2014, y las diferencias existentes entre lo que debió percibir como S.D. General de Despacho (nivel 8), y lo que efectivamente percibió en el nivel 7, desde el 12.8.2004 hasta el 13.3.2005, con más intereses a la tasa pasiva promedio mencionada en el artículo 10 del decreto nacional 941/91 desde el reclamo administrativo, en cuanto a las diferencias devengadas con anterioridad a él, y desde que cada diferencia fue devengada respecto a las posteriores, imponiéndole asimismo las costas del proceso.

  2. Contra dicho pronunciamiento la Provincia perdidosa deduce recurso de inconstitucionalidad con fundamento en el artículo 1, incisos 2 y 3 de la ley 7055 (fs. 12/25).

    Sostiene que el fallo impugnado constituye un "típico caso de arbitrariedad sorpresiva" toda vez que prescinde del texto legal apartándose de la solución normativa aplicable sin apoyo en precedente jurisprudencial alguno.

    Aduce que los Sentenciantes incurrieron en plurales vicios de arbitrariedad al momento del dictado de la resolución por apartarse de los criterios -"sin justificación alguna"- en relación a la estricta naturaleza formal de la relación de empelo público y con respecto a la autoridad que se encuentra normativamente habilitada para asignar mayores funciones y en cuanto a la firmeza del acto administrativo que tiene establecida esta Corte.

    En este sentido, luego de mencionar los requisitos que se deben reunir para obtener el reconocimiento del pago del beneficio, en base a la...

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