Sentencia nº AyS 1991-I-249 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 5 de Marzo de 1991, expediente C 44627

PonenteJuez PISANO (SD)
PresidentePisano - Mercader - Vivanco - Laborde - San Martín
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 1991
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General: La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de M.. Sala I, declaró la separación personal de S.H.V. de C. y A.J.C., por culpa de ambos y por la causal de injurias graves (fs. 250/252) modificando la sentencia de primera instancia.

La actora impugna dicho pronunciamiento mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que corre desde fs. 257. Denuncia la recurrente la violación de los arts. 18 de la Constitución Nacional y 384, 456, 166 inc. 3, 266 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial. Aduce que media absurda valoración de la prueba.

Examinados los agravios que expone, opino que le asiste razón.

Se encuentra admitido en autos por el reconocimiento de la demandada y por diversos elementos de juicio (v. fs. 77 y 240; expedientes del incidente de exclusión del hogar, del divorcio por mutuo acuerdo y de la denuncia penal por amenazas) que el accionado dejó el hogar conyugal en agosto de 1984.

La sentencia impugnada expresa: “Tomando en consideración los testimonios traídos por el demandado, que vieron lavarse su propia ropa en el lugar de trabajo así como almorzar allí y el trato que le dispensó (su esposa) cuando se accidentó y de la lectura de los otros expedientes que corren por cuerda...” se infiere “que existía por parte de la actora una conducta antimatrimonial que configura la causal de injurias graves en los términos del art. 202 inc. 4, del C.P.C.C.” (sic) (v. fs. 251).

Pero al examinar los testimonios que obran sobre el particular (que la sentencia no individualiza) no surge en modo alguno que esos hechos se hubieran producido antes de que cesara la cohabitación o convivencia entre los litigantes. Por el contrario, de los dichos de P. (fs. 114), I. (fs. 115), G. (fs. 112) se sabe que tales situaciones fueron posteriores a agosto de 1984, conclusión que no se ve enervada por las constancias de los expedientes que vienen agregados (de los cuales se hace una mención genérica). El testimonio de A M. (fs. 112) es desechable tanto por la persona misma de la testigo (cuñada de C.) cuanto por la carencia de precisión y razón de sus dichos.

Pues bien, si la sana critica está encaminada al discernimiento entre lo verdadero y lo falso, una de sus reglas sustanciales es la que impone el análisis minucioso de todas las pruebas (Ac. y Sent., serie 17, t. V, pág. 143), lo cual no se cumple en el fallo que examino, toda vez que se reprocha a la actora el incumplimiento...

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