Disposición Nº 927/GCABA/DGDYPC/14

FirmantesAoun
Jefe de GobiernoMauricio Macri
EmisorDirección General de Defensa y Protección Al Consumidor
Fecha de la disposición21 de Abril de 2014

VISTO:

El expediente N° EX-2013-05159464-MGEYA-DGDYPC, y;

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo a las facultades conferidas por el art. 7 y siguientes de la Ley 941, se

iniciaron los presentes actuados ante la denuncia de Martha Alicia Gimenez contra el

Sr. JORGE DANIEL GIARDELLI HERNANDO por presunta infracción a la Ley n° 941

de Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal;

Que a fojas 1/2 obra la denuncia impetrada por la Sra. Alicia Giménez de Subirá, por

medio de la cual manifiesta que el Sr. Jorge Daniel Giardelli Hernando, en su carácter

de administrador del Consorcio de Copropietarios de la calle Suipacha 1151/57/61 de

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, habría estado administrando el consorcio sin

contar con habilitación para ello; es decir, que no estaría debidamente inscripto ante el

Registro Público de Administradores de Propiedad Horizontal, lo que lo inhabilitaría

para ejercer la administración del Consorcio de Copropietarios;

Que a fs. 3/18 la denunciante acompaña prueba documental;

Que a fs. 20/43 amplia denuncia, acompañando más prueba documental;

Que a fs. 44 se imputa al Sr. Jorge Daniel Giardelli Hernando y a la sociedad Jorge D.

Giardelli Hernando y Antonio Liguori S.H. por presunta infracción a los arts. 2, 8, 12 y

15 inc. g) de la ley 941.

Que a fs. 47/71 el denunciado Jorge Daniel Giardelli Hernando presenta su descargo;

Que a fs. 72 luce presentación del Sr. Antonio Luis Liguori;

Que, a fs. 44 se imputó a Jorge Daniel Giardelli Hernando una presunta infracción a la

obligación que nace del artículo 2 de la ley 941, el cual dispone: "Articulo 2°.-

Obligación de inscripción: La administración de consorcios no puede ejercerse a titulo

oneroso ni gratuito sin la previa inscripción en el Registro Público de Administradores

de Consorcios de Propiedad Horizontal";

Que la presunta infracción a esta norma se fundó en el hecho de que el denunciado

habría ejercido el mandato de administración del Consorcio de Copropietarios de la

calle Suipacha 1151/57/61, por sí y como integrante/representante de una persona

jurídica, incumpliendo con las disposiciones N° DI-2011-3761-DGDYPC y DI-2011-

4713-DGDYPC, por medio de las cuales se prohibió el ejercicio de la administración

de consorcios a aquellas personas que no se hayan rematriculado en el Registro

Público de Administradores;

Que a los efectos de determinar la existencia de la infracción se deben evaluar las

constancias obrantes en la causa;

Que en primer lugar, es dable aclarar que la disposición N° DI-2011-3761-DGDYPC

establece la baja de los administradores que en ella se mencionan, por no haberse

rematriculado a tiempo, no pudiendo ejercer el cargo por el término de doce meses.

Asimismo, la disposición N° DI-2011-4713-DGDYPC instituye que aquellos

administradores dados de baja mediante la disposición mencionada anteriormente, no

podrán requerir la inscripción en el Registro cuando resulten integrantes responsables

y/o representantes legales de una persona jurídica, por idéntico plazo, con el claro

propósito de evitar utilizar una técnica jurídica para sustraerse de la sanción individual;

Que, por su parte, y según surge de las constancias de autos, en las liquidaciones de

expensas y estado de caja firmados por el Sr. Giardelli Hernando correspondientes a

los meses de febrero de 2012 y marzo, abril y mayo de 2013 (obrantes a fs. 15, 20, 21,

25, 29, 30 y 31), éste invocó el número de registro 7957 ante el Registro Público de

Administradores, el cual correspondía al trámite realizado por la sociedad de hecho

Jorge D. Giardelli Hernando y Antonio Liguori S.H.;

Que esta conclusión no se enerva por las manifestaciones del Sr. Giardelli en su

descargo;

Que, es más, es el propio denunciado el que sostiene que ante su supuesta

imposibilidad de cumplir con los requisitos exigidos por la autoridad de aplicación,

obtuvo junto a su socio la inscripción ante el Registro pero como Sociedad de Hecho

(fs. 69 vta);

Que las circunstancias que aduce de índole personal no excusan de ninguna manera

la posibilidad de cumplir con los requisitos registrales;

Que tampoco lo hacen sus dichos sobre cuestiones de índole alimentarias y mucho

menos la interpretación constitucional que hace el denunciado de las normas en juego

y las acciones judiciales que haya iniciado en función de ello;

Que menos purga ningún vicio haber, con posterioridad a los hechos implicados,

obtenido la inscripción y "regularizado" su situación;

Que en razón de ello, y verificando que el codenuciado estuvo impedido de inscribirse

por sí ante el Registro hasta el 7 de octubre de 2012, y por medio de una sociedad

hasta el 23 de noviembre de 2012 (esto en virtud de la vigencia de ambas

disposiciones desde su publicación en el B.O. de la Ciudad de Buenos Aires), y que,

de acuerdo a fs. 15, en los hechos ha actuado como administrador del Consorcio de la

calle Suipacha 1151/57/61, a través de una sociedad de hecho, es que se configura la

infracción a la obligación resultante del art. 2 de la ley 941, en concondancia con el art.

15 inc. a) de la ley 941;

Que, asimismo, se imputó a Jorge Daniel Giardelli Hernando la presunta infracción a

las obligaciones que nacen del art. 8, que dispone: "Artículo 8°.- Presentación de

constancia de inscripción: El/la administrador/a debe presentar anualmente una

constancia del certificado de inscripción en el Registro actualizado en la asamblea

ordinaria. En dicha oportunidad hará entrega de una copia de la presente ley al

consorcio de propietarios presentes. De igual forma procederá en cualquier asamblea

donde se considere su designación o continuidad";

Que la presunta infracción a esta norma se fundó en que los coimputados habrían

ejercido como administradores del Consorcio de la calle Suipacha 1151/57/61, sin

exhibir el certificado de inscripción en el Registro Público de Administradores al

Consorcio respectivo;

Que en el caso, y conforme surge del acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 21 de

mayo de 2010 (obrante a fs. 59/60vta.), se decidió la renovación en el cargo del

administrador y sus honorarios, sin que conste que se haya exhibido el certificado de

inscripción ante el Registro Público de Administradores ante dicha asamblea;

Que del mismo modo, y teniendo presente que se ha configurado la infracción al art. 2

de la ley 941, puede válidamente concluirse que el Sr. Giardelli Hernando no haya

presentado dicho certificado, toda vez que no contaba con el mismo, ni a título

...

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