Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 23 de Abril de 2014, expediente 437/10

Fecha de Resolución23 de Abril de 2014

Poder Judicial de la Nación 437/2010

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 46512

CAUSA Nº 437/2.010 - SALA VII - JUZGADO Nº 73

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 23 días del mes de abril de 2.014, para dictar sentencia en estos autos: "D., V.N. c/ Isa Constructora S.R.L. y otro s/ Despido",

se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIROS DIJO:

I) Del fallo -que acogió parcial las pretensiones salariales e indemnizatorias-, apelan la codemandada Isa Constructora S.R.L. y el actor, a tenor de las argumentaciones que vierten a fs. 617/622 y fs. 626/634, que merecieran las réplicas de fs. 648/649vta. y fs. 639/644,

respectivamente.

El letrado actuante por la codemandada recurrente (fs. 621/622) y el perito contador apelan las regulaciones de sus honorarios, por considerarlas bajas (fs. 625).

II) El actor inició demanda contra Isa Constructora S.R.L., Moarce Constructora S.A. y contra los Sres. J.,

M., F.A. y C.D., a quienes sindicó como empresarios de la construcción. Reclamó el pago de los importes correspondientes a los rubros que integran la liquidación practicada a fs. 7vta; refirió haber ingresado a trabajar para la codemandada Moarce Constructora S.A. el 1º de octubre de 2.006;

que dicha relación no fue registrada y que a partir del 1º de febrero de 2.008 habría sido derivado a la empresa Isa Constructora S.R.L. y registrado por la misma a partir de esta última fecha, sin reconocerle la antigüedad que habría devengado con la anterior empleadora. Adujo que le habrían abonado su remuneración de manera parcialmente clandestina y que el día 29

de junio de 2.009 Isa Construcciones SRL lo despidió, por lo que intimó a los codemandados para que le abonaran las diferencias salariales que consideraba que le adeudaban y las indemnizaciones de ley. Que no le habrían contestado. Aclaró que demandaba a las personas físicas en los términos de los artículos 54, 59 y 274 de la ley 19.550, porque los Sres. D. habrían tenido la voluntad social de ambas empresas y decidido su contratación y condiciones de trabajo.

Isa Constructora S.R.L. contestó a fs. 41/51,

reconoció la relación laboral con el actor y negó los restantes hechos denunciados en el inicio. Negó que hubiera existido con anterioridad al 1º de febrero de 2.008 relación laboral o que tuviera vínculo con la codemandada Moarce Constructora S.A.; negó

la remuneración; la realización de horas extraordinarias y los trabajos de altura. Acompañó recibos de sueldo y de entrega de libreta de aportes y de certificados laborales. Solicitó el rechazo de la acción.

M.C.S.A. respondió a fs. 105/113.

Opuso excepción de falta de legitimación pasiva y adujo que al actor jamás trabajó para ella. Solicitó el rechazo de la demanda.

A fs. 76 se tuvo al actor por desistido de la acción contra M. y J.D..

A fs. 157 se tuvo a los codemandados F.A. y C.D. incursos en la situación procesal prevista en el art. 71 de la ley 18.345.

A fs. 607/614 obra la sentencia de primera instancia que fue parcialmente favorable al actor.

III) Agravios de Isa Constructora S.R.L. (fs.

617/620):

Poder Judicial de la Nación 437/2010

  1. En primer lugar funda el recurso de apelación que dedujo a fs. 544, punto “I” en los términos del art. 110 de la ley 18.345, atinente a la imposición de las costas irrogadas por la admisión de un hecho nuevo (fs. 216/217), en el orden causado (fs. 533/534). Al respecto aduce que tal decisión no se ajustaría a derecho y que le causaría un gravamen irreparable, ya que no habrían existido circunstancias excepcionales que permitieran apartarse de principio objetivo de la derrota, establecido en el primer párrafo del art. 68 del CPCCN. Que de las constancias de la causa se desprendería que mediante la presentación de fs. 220

    la actora se opuso al hecho nuevo denunciado a fs. 215/217 -que fue admitido por la magistrada-, por lo que considera que correspondería imponer las costas al accionante.

    A mi juicio no le asiste razón.

    Digo esto porque no se aprecia que, en la especie, la recurrente esgrima argumentos suficientes como para desplazar el supuesto de excepción establecido en la segunda parte del art. 68

    del CPCCN en el que consideró encuadrada la situación la Sra.

    juez de grado.

    Ello así porque no se pueden perder de vista las razones esgrimidas por el accionante respecto a que la alegación de hechos nuevos y su introducción deben ser valorados con criterio restrictivo, por tratarse de un instituto de excepción,

    a los efectos de evitar maniobras tendientes a dilatar el trámite de las actuaciones y dado que tanto en el caso donde el aquí

    actor ofició de testigo como en el presente se denunció la realización de hechos fraudulentos, clandestinos, integración de un grupo económico familiar, etc., y su complejidad frente a los ojos de los trabajadores por lo que –aún cuando se haya hecho lugar al hecho nuevo denunciado- los argumentos esgrimidos a fs.

    220 me llevan al convencimiento de que el actor pudo considerarse con derecho a oponerse a su introducción y que se perfila –en tales condiciones- claramente el supuesto de excepción previsto en el ya mencionado segundo párrafo del art. 68 CPCCN.

    En consecuencia, sugiero que se confirme lo resuelto a fs. 533/534 respecto a la imposición de costas irrogadas por el hecho nuevo denunciado por la codemandada apelante en el orden causado.

  2. Se agravia también dicha codemandada porque la juez le aplicó la sanción prevista en el art. 132bis de la LCT.

    Sostiene que dicha norma sería inaplicable en el caso porque el actor no habría cumplido con los recaudos dispuestos en el decreto 146/2001. Arguye que en el art. 1º del mismo se dispuso que el trabajador debe previamente intimar al empleador para que, dentro del término de treinta (30) días corridos contados a partir de la recepción de la intimación fehaciente que aquel deberá cursarle a este último, ingrese los aportes adeudados a los respectivos organismos recaudadores. Considera que la intimación cursada por el trabajador mediante los telegramas Nº 025440167 y Nº 047153667 agregados a fs. 160 y 161,

    respectivamente, no cumplirían con los recaudos establecidos en el mentado decreto, porque en ellos no consignó el plazo dentro del cual la empleadora debía cumplir con la intimación de ingresar los aportes retenidos con destino al sistema de seguridad social y sindical. Que tal omisión de precisar dicho plazo importaría –a juicio del recurrente- un vicio que tornaría improcedente la aplicación de la sanción prevista en el art.

    132bis LCT, por lo que solicita su desestimación.

    Poder Judicial de la Nación 437/2010

    También alega que tales comunicaciones no investirían el carácter de “intimación fehaciente” que requiere el art. 1º

    del Dec. 146/01 para tornar procedente la sanción, porque de su contenido se desprende que fueron remitidos a seis personas distintas (físicas y jurídicas –que fueron las aquí demandadas-),

    por lo que en opinión de la recurrente adolecerían los telegramas de fs. 160/161 de un vicio de nulidad que tornaría –en su opinión- improcedente la aplicación de la multa.

    En lo atinente a este último aspecto, advierto que el recurrente no niega que dichas comunicaciones hubieran cumplido su objetivo, es decir, que las personas mencionadas en los telegramas de fs. 160/161 recibieron la comunicación de marras y se anoticiaran de su contenido, esto es que supieron que el trabajador los intimaba a regularizar su situación laboral y que, por ende, tal comunicación cumplió su objetivo.

    Aclarado ello, resalto que este tipo de nulidades son...

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