Sentencia nº DJBA 157, 143 - LLBA 1999, 1119 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 31 de Agosto de 1999, expediente C 68652

PonenteJuez SAN MARTIN (OP)
PresidenteSan Martín-Pisano-Hitters-Laborde-Pettigiani-Negri-de Lázzari-Ghione
Fecha de Resolución31 de Agosto de 1999
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y nueve, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S.M., P., Hitters, L., P., N., de L., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 68.652, “D.P., N.A. contra C., R. y otro. Daños y perjuicios”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca modificó la sentencia de primera instancia acordando a la víctima una culpa parcial del 30% e incrementando la indemnización, confirmándola con respecto a la extensión de la condena a la recurrente y a la indemnización del daño moral, con costas según el porcentaje de culpa adjudicada.

Se interpuso, por el apoderado de la codemandada F.E.A. de Pourrieux, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS.M. dijo:

  1. Interpone el apoderado de la codemandada en autos recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia la violación de los arts. 1078, 1109 y 1113 del Código Civil, luego de una relación de las circunstancias fácticas de la causa.

    1. Al referirse a la violación del art. 1113 del Código Civil expresa: 1) que de las constancias de la causa penal y de la prueba surge la falta de culpa del dueño o guardián de la cosa; 2) que la culpa exclusiva es de la víctima; 3) que el nexo causal está interrumpido por la conducta de C., no surgiendo de la prueba pericial que éste circulara a una mayor velocidad. Transcribe jurisprudencia acerca de estos temas.

    2. Denuncia también errónea aplicación del art. 27 del dec. ley 6502/58 (rectius 6582/58) y art. 5º de la ley 22.972 (rectius 22.977), mediante los cuales el a quo imputa responsabilidad a su mandante.

    Alega que la ley 22.977 es de fecha posterior a la venta del vehículo que fue objeto de sucesivas ventas y que varias personas reconocieron “... haber sido propietarios en su momento del automóvil, hasta que llegó a poder de C.” (v. fs. 602 vta.).

    1. también que el plazo que fijaba la ley no le es aplicable por existir transferencias posteriores, habiéndole su comprador conferido fecha cierta a la operación por haber fallecido.

  2. Anticipo desde ya la suerte adversa del recurso traído.

    1. En la sentencia de la Cámara se tuvo en cuenta la causa penal a partir de fs. 582 al tratar los agravios de la apelante, en acabada relación de la misma, así como las pericias de autos, llegando justamente a determinar el porcentaje de culpa de la víctima (30%) y modificando en tal sentido la sentencia de primera instancia; todo ello en uso de sus atribuciones en la consideración de las circunstancias de hecho y prueba acerca de las cuestiones que le fueron sometidas a su conocimiento (art. 384 del rito).

      Tiene dicho esta Corte que tanto la atribución de responsabilidad en un accidente de tránsito como determinar si ha existido prueba de exclusión total o parcial de dicha responsabilidad, a través de la evaluación de las circunstancias que rodean al siniestro, constituyen típicas cuestiones de hecho inabordables en principio en casación, salvo el supuesto excepcional de absurdo (Ac. 53.151, sent. del 19XII95; Ac. 51.688, sent. del 6II96; Ac. 65.799, sent. del 13V97; Ac. 60.776, sent. del 31III98), al igual que determinar si ha mediado o no interrupción total o parcial del nexo causal entre el hecho y el daño por la actividad de la víctima o un tercero (Ac. 47.100, sent. del 25VIII92 en “Acuerdos y Sentencias”, 1992III203; Ac. 63.547, sent. del 15IX98) y el recurrente ni siquiera ha alegado el dicho vicio lógico, limitándose sólo a una ligera mención a las reglas de la sana crítica al relatar los antecedentes del hecho (v. fs. 598 vta.).

    2. Con relación al agravio referido a lo dispuesto por el art. 27 del dec. ley 6582/58 (t.o. ley 22.977) y el art. 5º de dicha ley , observo que el recurrente efectúa un planteo relacionado con la retroactividad de la misma.

      Por tal motivo, el caso debe decidirse con arreglo a la doctrina de esta Corte que expresa que el art. 3 del Código Civil establece que las leyes se aplicarán a partir de su entrada en vigencia aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, es decir que consagra la aplicación inmediata de la ley nueva, que rige para los hechos que están in fieri o en curso de desarrollo al tiempo de su sanción; lo que no puede juzgarse de acuerdo con ella son las consecuencias ya consumadas de los hechos pasados, que quedan sujetas a la ley anterior, pues juega la noción de consumo jurídico (conf. Ac. 37.392, sent. del 27X87 en “Acuerdos y Sentencias”, 1987IV445; Ac. 39.909, sent. del 27VIII91 en D.J.B.A., 142265 o “El Derecho”, 147226 o J.A., 1993I717; Ac. 45.304, sent. del 10III92 en D.J.B.A., 143109 o J.A., 1993II256 o “El Derecho”, 15693; Ac. 47.006, sent. del 27IV93; Ac. 51.831, sent. del 20IX94 en D.J.B.A., 147303 o “El Derecho”, 16150; Ac. 51.335, sent. del 3V95 en D.J.B.A., 14949 o J.A., 1995IV387 o “El Derecho”, 166621; Ac. 55.182, sent. del 13VI95; Ac. 51.853, sent. del 6II96 en D.J.B.A., 150159; Ac. 55.341,sent. del 6VIII96). Esta doctrina se ha aplicado a la vigencia precisamente de la ley que motiva el reclamo en causa Ac. 59.819 (sent. del 16XII97).

    3. Por otra parte, sostuve al respecto en las causas Ac. 51.960 y Ac. 55.947, sentencias del 12III96; Ac. 60.498 y Ac. 59.017, sentencias del 16IX97; Ac. 59.819, sent. del 16XII97 y Ac. 57.988, sent. del 23XII97, que el texto originario del art. 27 del dec. ley 6582/58 decía: “El propietario del automotor que resuelva retirarlo definitivamente del uso por no estar en condiciones de servir para su destino específico, deberá dar inmediata cuenta a la autoridad competente que procederá a retirar el título respectivo y practicará las anotaciones pertinentes en el Registro. La autoridad policial y las compañías aseguradoras deberán igualmente comunicar al Registro los siniestros que ocurrieran a los automotores, siempre que éstos sean de tal naturaleza que alteren sustancialmente las características individualizantes de los mismos”. El artículo anterior (26) establecía que “La falta de inscripción de la transferencia del dominio de los automotores, de acuerdo con las prescripciones del presente decreto ley , presumirá la responsabilidad de la persona a cuyo nombre figure inscripto el vehículo”.

      El art. 27 en vigencia dispone: “Hasta tanto se inscriba la transferencia el transmitente será civilmente responsable por los daños y perjuicios que se produzcan con el automotor, en su carácter de dueño de la cosa. No obstante, si con anterioridad al hecho que motive su responsabilidad, el transmitente hubiere comunicado al Registro que hizo tradición del automotor, se reputará que el adquirente o quienes de este último hubiesen recibido el uso, la tenencia o la posesión de aquél, revisten con relación al transmitente el carácter de terceros por quienes él no debe responder, y que el automotor fue usado en contra de su voluntad. La comunicación prevista en este artículo, operará la revocación de la autorización para circular con el automotor, si el titular la hubiese otorgado, una vez transcurrido el término fijado en el art. 15 sin que la inscripción se hubiere peticionado, e importará su pedido de secuestro, si en un plazo de treinta días el adquirente no iniciare su tramitación.

      El Registro notificará esa circunstancia al adquirente, si su domicilio fuere conocido. Una vez transcurrido el plazo mencionado o si el domicilio resultase desconocido, dispondrá la prohibición de circular y el secuestro del automotor.

      El automotor secuestrado quedará bajo depósito, en custodia del organismo de aplicación, quien lo entregará al adquirente cuando acredite haber realizado la inscripción y previo pago del arancel de rehabilitación para circular y de los gastos de estadía que hubiere ocasionado.

      Una vez efectuada la comunicación, el transmitente no podrá hacer uso del automotor, aunque le fuese entregado o lo recuperase por cualquier título o modo, sin antes notificar esa circunstancia al Registro. La violación de esa norma será sancionada con la pena prevista en el artículo”.

      Entiendo que, de la sola comparación de ambos textos, resulta imposible aplicar la doctrina de la causa Ac. 27.012, in re “Tofalo” (“Acuerdos y Sentencias”, 1979II342).

      Tiene resuelto este Tribunal que cuando el texto de la ley es claro y expreso no cabe prescindir de sus términos, correspondiendo aplicarla estrictamente y en el sentido que resulta de su propio contenido (conf. causas I. 1187, sent. del 11XII84; L. 34.745, sent. del 13VIII85; L. 36.992, sent. del 26XII86; Ac. 39.014, sent. del 12IV89; Ac. 40.495, sent. del 20II90; B. 50.971...

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