Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 26 de Agosto de 2014, expediente FTU 004530/2003

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2014
EmisorCAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN 4530/2003 DIAZ DE MORALES ADELMA DE J.C.M.A.S. Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS.-JUZGADO FEDERAL N°I S.M. de Tucumán, de de 2014.-

Y VISTOS: Los recursos de apelación interpuestos a fs. 272 y 273, y El Tribunal se planteó la siguiente cuestión:

¿Es justa la sentencia apelada?.-

A la cuestión planteada, la Señora Jueza de Cámara, D.G.N.F.V., dijo:

Que vienen los presentes autos a estudio del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 272 por el apoderado del actor y a fs. 273 por los codemandados en contra de la sentencia de fecha 03 de diciembre de 2012 (fs. 249/260) en cuanto resuelve, en lo pertinente: II)

Hacer lugar a la demanda que por daño moral entablara Adelma de J.D. de M. en contra de A.S.M. y J.I.M. conforme lo considerado y, en consecuencia, los condena a abonar a la actora la suma de pesos Veinte Mil ($ 20.000) por este rubro, suma ésta que se fija con criterio de actualidad ordenando aplicar hasta la fecha de su efectivo pago la tasa activa que fija el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de préstamo;

III) No hacer lugar al reclamo por daño patrimonial reclamado por la parte actora y

IV) Costas, 60 % a cargo de las demandadas y el 40 %

restante, a cargo de la actora.-

Concedidos los recursos por el a-quo (fs. 274) y, elevada la causa a esta Alzada, la actora funda su recurso a fs. 279/283, en tanto que las codemandadas hacen lo propio a fs. 285. Corrido el pertinente traslado de ley y vencido el plazo para contestar agravios, sin que las partes hagan uso de su derecho de réplica, los autos ya se encuentran en estado de ser resueltos.-

Me referiré, en primer término, a los agravios de la parte actora.-

Disiente la apelante con la sentencia de anterior grado con el porcentaje responsabilidad atribuido por el Sr. Juez a-quo a esa parte-el 70 %-.

Que para así decidir “(…) hubo un error de lectura por parte del Sentenciante en el informe policial tenido en cuenta para meritar el porcentaje de responsabilidad ya que erróneamente consignó que la víctima cruzó

APRISA

, cuando del contenido del acta policial surge que cruzó “A PIES”, por lo que comienza construyendo un porcentaje de responsabilidad erróneo”.-

Que a ello se deben sumar las testimoniales ofrecidas y producidas por esa parte, las que son coincidentes en sostener que “(…) la víctima cuando fue atropellada circulaba caminando por la banquina”, testimoniales todas estas tenidas en cuenta en su análisis, por el Juzgador.-

Que sin embargo, el Sentenciante da prevalencia al testimonio del Sr. H.E.C., acompañante del conductor del automóvil (de dudosa credibilidad) concluyendo que “(…) la víctima actuó como causa concurrente al no haber prestado atención para cruzar la autopista”.-

Que de las constancias de la causa surge acreditado que el Sr.

A.M. (conductor del automóvil) había visto con anterioridad a la víctima, por lo tanto, “no existe explicación razonable alguna para que no haya adoptado todas las medidas de precaución necesarias para mantener en todo momento el dominio del rodado, en una zona oscura y de fluido y permanente tránsito de peatones y vehículos, e incluso lo hiciera a la izquierda de su carril desafiando los riesgos a una velocidad inapropiada para el lugar donde ocurrió el hecho por el cruce existente, lo que confirma su imprudente accionar”.-

Que la existencia de alcohol en la sangre de la victima “en nada contribuye conforme sucedieron los hechos, a la producción del accidente”.-

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN 4530/2003 DIAZ DE MORALES ADELMA DE J.C.M.A.S. Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS.-JUZGADO FEDERAL N°I Sostiene, además, que el demandado no acreditó por ningún medio probatorio la eximente de responsabilidad emergente del art. 1113 del Código Civil, cuando era a su cargo demostrar tal extremo legal”.-

Finalmente y, en lo que se refiere a la atribución de responsabilidad en el hecho, la apelante solicita de esta Alzada “se determine la total y exclusiva responsabilidad de los demandados en un 100 %”.-

En lo que respecta a los rubros demandados se agravia, en primer término, por el rechazo del daño patrimonial, el que se fundamenta en la falta de acreditación por parte de la madre de la víctima, de haber recibido ayuda económica de parte de quien, en vida, fuera su hijo quien, además, para el Sentenciante era una persona indigente.-

Que por el contrario, a través de la prueba testimonial se acreditó que la madre de la víctima recibía una ayuda por parte de éste, consistente aproximadamente en el 50 % de sus ingresos como cartonero expresando, de esta forma la apelante, su disenso con la apreciación del a-quo en el sentido de que la víctima era un indigente.-

Disiente asimismo, con el monto de condena por Daño Moral, el que asciende a $ 20.000, cifra esta a la que considera exigua, atento las circunstancias en que se produjo la muerte del occiso y la condición que revestía este, de única compañía para su madre (era viuda y no poseía otros descendientes).-

Finalmente, disiente con la imposición de costas, las que debieron imponerse en su totalidad a las codemandadas, acorde a la responsabilidad que, a criterio de la apelante, les cupo en la producción del hecho luctuoso.-

A continuación, pasaré a enunciar los agravios de las codemandadas:

Al igual que la actora, las codemandadas se quejan por la distribución de la responsabilidad juzgada por el anterior Sentenciante (el 30 % a su cargo), por considerar que el hecho luctuoso tuvo lugar por responsabilidad exclusiva de la víctima.-

Que para llegar a su decisorio, el Sr. Juez a-quo no tuvo en cuenta las características del lugar (no existía luz artificial, siendo la noche en que se produjo el siniestro muy oscura), ni el acta policial, de la cual surge que la víctima no se encontraba parada ni caminando en la banquina, como lo pretende la actora, sino que estaba cruzando la autopista, circunstancia esta que se pone en evidencia al ser atropellada con la parte delantera derecha del automóvil.-

En suma, expresa su disenso también con el monto de condena ($ 20.000 por daño moral), atento que el accidente se produjo por culpa exclusiva de la víctima.-

II.-Considero conveniente, previo a adentrarme en el tratamiento de cada uno de los recursos, realizar una breve reseña de los hechos que dieron sustento a la presente causa.-

Conforme surge del libelo inicial, la actora-Adelma de J.D. viuda de M.- interpone una demanda por daños y perjuicios en contra de A.S.M. y de José

I. Melián. La fundamenta en el hecho ocurrido el día 17 de noviembre de 2001, entre las hs. 20.20 y 20.30, en la intersección de la autopista Tucumán-Famaillá y Av. Democracia de Tucumán, en circunstancias en que su hijo-Martín C.M.-, DN

I. 11.226.675, de 47 años de edad estaba parado en la banquina Oeste. Relata que un automóvil Ford Falcón (de las características que allí describe), conducido por A.S.M., que circulaba de Sur a Norte por la misma ruta por el carril 4 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN 4530/2003 DIAZ DE MORALES ADELMA DE J.C.M.A.S. Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS.-JUZGADO FEDERAL N°I izquierdo de su mano, sorpresivamente salió del pavimento en brusca maniobra, al intentar esquivar y/o adelantarse a un vehículo que iba adelante, ingresando a la banquina izquierda, teniendo en cuenta su sentido de circulación, y embistió violentamente con su parte delantera el cuerpo de su hijo, volviendo luego a ingresar a la ruta en forma descontrolada, desplazándose por la banquina opuesta para detenerse a casi 50 metros del lugar del choque; que luego, retrocedió hasta donde se encontraba el cuerpo de su hijo, el que quedó sobre la calzada con gravísimas heridas que le ocasionaron la muerte en pocos minutos. Es así como reclama, en concepto de “reparación por la pérdida de vida”, $ 18.000 y, en concepto de daño moral, la suma de $ 50.000 o lo que en más o en menos fije el prudente arbitrio de VS.-

No existe disenso entre las partes con relación al hecho. Si, en cambio, difieren con respecto a la responsabilidad que le cabe a cada una de ellas en su producción (las codemandadas sostienen que se debió a la culpa exclusiva de la víctima quien imprudentemente intentó cruzar la ruta al paso del automóvil. Por su parte, la actora dice que el siniestro tuvo lugar por la excesiva velocidad a la que venía desplazándose el vehículo, ingresando en la banquina para adelantarse a un auto que venía desplazándose delante de él).

III.-Descriptos de esta forma los hechos que dieron sustento a la causa, como así también, definida la posición asumida por las partes respecto de las causas que ocasionaron el siniestro, a continuación abordaré el tratamiento del tema de la prejudicialidad (en los términos del art. 1103 del Código Civil), desde que, como consecuencia del siniestro se instruyó una causa penal, la que concluyó, conforme surge de la resolución que corre agregada a fs. 184 de autos, con el sobreseimiento de A.S.M. 5 por el delito de Homicidio culposo, en perjuicio de M.C.M., en los alcances del art. 350 inc. 5° del Cód. P.. Penal.-

El criterio legal que define el límite de la cosa juzgada de la sentencia penal absolutoria en materia civil, puede sintetizarse así: sólo cuando la absolución del acusado se funda en la inexistencia del hecho que se le enrostra, ese pronunciamiento no puede ser revisado en sede civil. En tal caso entonces, no cabe admitir la responsabilidad de quien, por esos motivos, fue absuelto por el juez penal.-

Por el contrario, entiende la doctrina y jurisprudencia, que si la absolución criminal se produjo por otro motivo distinto, especialmente por considerar el juez penal que el acusado era inocente -o no culpable- del delito que se le imputa, esa calificación no es vinculante para el juez civil, que libremente puede concluir en que aquel es culpable a los fines de reparar el daño que causó, pese a habérselo declarado inocente, para eximirlo de una condena penal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR