Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 27 de Noviembre de 2013, expediente FSA 061000023/2013

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA “DIAZ, J.M. C/ UNAS S/ LABORAL”

-EXPTE. Nº 61000023/2013-

ta, 27 de noviembre de 2013.

VISTO:

El recurso de apelación de fs. 118/122 interpuesto por la actora; y CONSIDERANDO:

I) Que vienen las presentes actuaciones en virtud del recurso deducido en contra de la sentencia dictada por el Juez de la instancia anterior a fs. 92/94 por la que, en fecha 13 de julio de 2012, rechazó la demanda deducida por el Sr. J.M.D. en contra de la Universidad Nacional de Salta.

II) Hechos:

Que el 26/04/2010 el Sr. D. promovió demanda reclamando -previa declaración de nulidad de la Resolución 101/10 del Consejo Superior de la UNSa.- se le otorgue la categoría 3 del agrupamiento técnico profesional atendiendo a las funciones que desempeña en la Universidad (fs.

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA 61/64) y se le abonen las diferencias salariales que pudieren corresponder en virtud de la diferencia de categorías (fs. 70).

Explicó que en el marco del proceso de reencasillamiento, derivado del Convenio Colectivo de Trabajo para el Sector No Docente de las Universidades Nacionales, homologado por el Decreto 366/06, el Consejo Superior de la Universidad Nacional de Salta emitió la Resolución N° 101/10 por la que se dispuso “hacer suyo el dictamen de la Comisión Paritaria (PAU)

de Nivel General, en lo que respecta a la categoría asignada al agente D.J.M., resultante del proceso de reencasillamiento” asignándole la categoría 4 “establecida por el Tipificador de Funciones y al agrupamiento Técnico-Profesional de acuerdo a lo establecido en el Título Cinco del Decreto 366/06” (fs.46).

Sostuvo el actor que la Resolución 101/10 se trató de un acto administrativo nulo por falta de motivación (fs. 61 vta.), habiéndose violado el principio de igualdad ante la ley consagrado por el art. 16 de la Constitución Nacional (fs. 62) siendo lo resuelto un acto discriminatorio (fs. 62 vta.).

A fs. 64 ofreció prueba. A fs. 67 este Tribunal resolvió

rechazar la vía del art. 32 de la ley 24.521 ordenando readecuar la demanda en los términos del procedimiento laboral.

A fs. 70/75, atento lo ordenado en autos, la actora readecuó

la demanda reiterando la solicitud de que se le otorgue la categoría 3 del Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA agrupamiento técnico profesional en atención a las funciones que efectivamente cumple en la Universidad Nacional de Salta.

En su presentación de fs. 70/75 amplió sus argumentos refiriendo a la violación del principio de legalidad (fs. 71 vta.); la estabilidad del empleado público (fs. 72); los principios de irreversibilidad y progresividad (fs. 72 y vta.); el principio protectorio (fs. 72 vta./73); el principio alterum non laedere (fs. 73 y vta.); el de razonabilidad y el derecho de propiedad (fs. 73 vta.); todo lo que configuró violación del principio constitucional de autonomía universitaria (fs. 74) olvidando al trabajador como sujeto preferente de tutela (fs.74 y vta.). Agregó que el reencasillamiento funcional no es otra cosa que reconocer formalmente las tareas que los trabajadores efectivamente realizan en la Universidad.

Agregó aspectos vinculados a los vicios en el acto y sintetizó los antecedentes relevantes de la Resolución CS 101/10 recurrida; describió las funciones que ha venido desempeñando para la accionada desde su ingreso y hasta la fecha las que, sostuvo, no fueron consideradas para asignarle la categoría 4, en lugar de la categoría 3 que era la que sostuvo le correspondía, y que ello fue decidido sin dar fundamentos que lo justifiquen.

Dijo que su función es la de jefe del departamento de informática y que tiene a su cargo la organización de tareas a nivel de departamento, dependiendo directamente del Decano de la Facultad de Humanidades sin tener ningún jefe de división ni de departamento, lo que se ve reforzado por disponer de personal a cargo. Añadió que esta circunstancia fue Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA certificada por la profesora S.F. en su oportunidad atendiendo a que el encasillamiento debía ser realizado de acuerdo al tipificador de funciones del CCT –Decreto 366/06 tramo profesional A art. 50 que abarca a profesionales con título universitario: “organiza tareas a nivel de departamento”

y “depende de forma directa de la estructura de conducción” (confr. fs. 33).

Describió los recursos interpuestos por su parte en forma previa a la presente acción y las resoluciones que de ellos derivaron en cada caso, señalando que no hubo en ninguna de ellas explicación de las razones o circunstancias fácticas ni tampoco argumentación respecto de los hechos y el derecho en la que se funde la legitimidad y la oportunidad de la negativa a otorgarle la requerida categoría 3.

Ante la falta de contestación de la demanda, a fs. 88 la accionante solicitó se de por decaído el derecho dejado de usar por la Universidad y se declare la causa de puro derecho.

A fs. 89 el magistrado declaró la rebeldía de la Universidad en los términos del art. 59 del CPCyCN, dando por decaído su derecho para contestar la demanda y ordenó la notificación al domicilio real haciéndole saber que las futuras notificaciones serían por ministerio de ley.

III) De la sentencia recurrida (fs. 92/94):

De la lectura de los considerandos de la sentencia recurrida surge que luego de efectuar el relato de las pretensiones de la actora y los antecedentes del caso, el a quo reputó en primer lugar que la Universidad, a Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA pesar de haber sido debidamente notificada, no contestó la demanda por lo que resultó aplicable lo dispuesto por el art. 60 del CPCyCN y que la sentencia debía dictarse según el mérito de la causa y lo establecido en el art. 356, inc. 1°

del mismo cuerpo legal. Agregó que, sólo en caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituye presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la declaración.

Dijo que la carga de la prueba sigue recayendo en la actora porque la rebeldía no exime al juez de dictar una sentencia justa (fs. 93).

Sentado ello el magistrado consideró que dado que la demandada no produjo pruebas en contra de la existencia de los hechos expuestos en la demanda, restaba...

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