Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 2 de Febrero de 2021, expediente CNT 039211/2014/CA001
Fecha de Resolución | 2 de Febrero de 2021 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
- SALA VII
CAUSA Nº 39211/2014
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 55838
CAUSA Nro. 39211/2014 - SALA VII - JUZGADO Nº 50
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 2 días del mes de febrero de 2021, para dictar sentencia en estos autos: “DIAZ, FERNANDO NELSON
C/JUMBO RETAIL ARGENTINA S.A. S/DIFERENCIAS DE SALARIOS”, se procede a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA G.L.C. DIJO:
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La sentencia de primera instancia, que luce a fs. 172/175, ha sido apelada por la parte demandada a tenor del memorial de agravios que se visualiza a través del Sistema de Gestión Lex 100, el cual recibió réplica de la contraria oportunamente.
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En primer lugar, agravia a la parte demandada que el “a quo”
haya considerado que la suma abonada al actor bajo la denominación de “no remunerativos” deben ser consideradas a los efectos del cálculo de los adicionales percibidos por el actor y que, en consecuencia haya declarado procedentes las diferencias por el período reclamado que sería desde julio de 2012 a julio de 2014.
En ese sentido, sostiene que los acuerdos celebrados entre el SINDICATO DE COMERCIO Y LA CAMARA DE SUPERMERCADOS
fueron debidamente homologados por el Ministerio de Trabajo de la Nación Adelanto que, más allá del intento del apelante, en mi opinión,
la queja intentada no puede prosperar.
En efecto, tal como he resuelto en precedentes que han sido sometidos a mi consideración, he de destacar que la presente cuestión tiene adecuada respuesta en los fundamentos y conclusiones ya expuestos en el fallo de la CSJN en la causa “P.A.R.C.D.S.”
(Fallos:332:2043), postura ésta que fuera ratificada por dicho Tribunal el 4 de junio de 2013 en el fallo “D.P.V.c.C. y Maltería Quilmes S.A.” Allí, se establece que el trabajador constituye un sujeto de “preferente tutela constitucional”, hallándose su salario protegido por un plexo normativo compuesto por disposiciones de la Ley Fundamental, así
como de numerosos instrumentos de origen internacional. En tal sentido,
hallándose ratificado por la República Argentina el Convenio Nº 95 de la OIT,
resulta claro que el concepto en cuestión reviste naturaleza salarial, a la luz de lo dispuesto en el art. 1 de dicho Convenio, en cuanto establece que “ el Fecha de firma: 02/02/2021
Firmado por: N.R.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
- SALA VII
CAUSA Nº 39211/2014
término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por los servicios que haya prestado o deba prestar”.
Por lo demás, tampoco se advierte que el recurrente haya establecido la medida de su interés indicando cuál es la suma que pretende que sea descontada de la base remuneratoria por lo que, amén de los fundamentos expresados en el punto, considero que el recurso debe ser declarado desierto en lo que a ello respecta (cfr. art. 116 LO).
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A continuación agravia a la demandada que el Sr. Juez “a quo” haya ordenado que se deberá liquidar a futuro la remuneración del reclamante ajustada a las pautas de la sentencia de grado conforme lo normado en los artículos 1710 y 1713 del CCC agregando además que quedará expedita la etapa de ejecución de la sentencia por los períodos...
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