Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 5 de Febrero de 2018, expediente CIV 034208/2010/CA001

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2018
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 34208/2010 DI P.D.D. c/ TRANSPORTE AUTOMOTOR PLAZA S.A.C.

  1. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.

    TRAN. C/LES. O MUERTE)

    Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de febrero de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “DI P.D.D. c/ TRANSPORTE AUTOMOTOR PLAZA S.A.C.

  2. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE)” (Expte. n° 34208/2010)

    respecto de la sentencia de fs. 388/391, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

    Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: R.P. -C.R.F. -M.L.M. -.

    A la cuestión planteada, el Dr. P. dijo:

    I.-Dante D.D.P., demandó a “Transporte Automotor Plaza SACI”, L.M.N. y “Nación Leasing SA”, pretendiendo el resarcimiento de los daños y perjuicios que sufriera a causa del accidente de tránsito que sucediera el día 27 de diciembre de 2007. A su vez, solicitó que se citara en garantía a la empresa aseguradora “Protección Mutual de Seguros Transporte Público de Pasajeros”, en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

    Relato que aquél día, al rededor de las diez y media de la mañana, por desperfectos mecánicos tuvo que detener su vehículo sobre la calle B. de I., antes de la intersección con la Avda. Independencia, de esta Ciudad Autónoma. En esas circunstancias, al pasar un colectivo de la línea 129 (interno 787) apretó su mano contra la puerta de su vehículo que se encontraba abierta por lo que sufrió la amputación parcial de dos dedos de la mano izquierda.

    Fecha de firma: 05/02/2018 Alta en sistema: 06/02/2018 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #13357743#192180608#20180201091924506 En la sentencia de fs. 388/391, el Sr. Juez de la anterior instancia consideró probado que el accidente antes narrado se produjo por culpa del actor y rechazó la demanda imponiéndole a este último las costas del proceso.

    Contra dicho pronunciamiento D.P. interpuso recurso de apelación a fs.393, el cual fundó con la expresión de agravios de fs.418/421, cuyo traslado fue contestado a fs. 431/432.

  3. Antes de entrar en el examen del caso y dado el cambio normativo operado con la entrada en vigencia del actual Código Civil y Comercial debo precisar que, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr.

    arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial y art. 1067 del anterior Código Civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

    En consecuencia, de acuerdo al sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código y como ya lo ha resuelto la Sala (ver mi voto en autos: “D.A.N. y otros c/ C.M.L.C.S.A y otros s/daños y perjuicios - resp. prof.

    médicos y aux” del 6-8-2015), la relación jurídica que origina esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior Código Civil- ley 17.711, interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional. Sin embargo, cabe aclararlo, las normas procesales contenidas en el nuevo Código resultan de aplicación inmediata.

    Por otra parte, debo decir que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, entre otros) y tampoco es obligación ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las apropiadas para resolver (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611). Hechas estas precisiones, habré de considerar los agravios.

  4. No está discutido en esta instancia que sucedió el accidente de tránsito en las circunstancias de tiempo y lugar narradas en la demanda, ni que, como lo decidiera el Sr. Juez de la...

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