Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 20 de Septiembre de 2016, expediente CNT 008935/2013

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº CNT 8935/2013/CA1 JUZGADO Nº 66 AUTOS: “DI P.M.J. c. DATA MEMORY S.A. s. Despido”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 20 días del mes de septiembre de 2016, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo parcialmente lugar a la demanda viene apelada por ambas partes.

    Para así resolver, luego de evaluar las circunstancias y pruebas del caso, el señor J. a quo tuvo por no acreditado el carácter de viajante de comercio que se atribuyó la actora en la demanda y la fecha de ingreso denunciada en el inicio para sustentar las diversas partidas salariales e indemnizatorias reclamadas. Asimismo hizo lugar a una diferencia por comisiones y a partidas correspondientes a la liquidación final.

  2. Por una cuestión de buen método trataré en primer término el recurso de la parte actora.

    Fecha de firma: 20/09/2016 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20606985#162539034#20160920121551381 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 8935/2013/CA1 Uno de los aspectos centrales de la controversia consiste en el encuadramiento legal de la relación laboral habida entre la actora y la accionada, dado que aquélla pretende ser considerada como viajante de comercio, condición negada por la empleadora.

    De comienzo adelanto que, por mi intermedio, el recurso de la parte actora obtendrá favorable andamiento. Mi conclusión difiere diametralmente con lo que se decidiera en la sede de origen. Entiendo que en la causa existen elementos de juicio que permiten considerar a la accionante como inserta en las disposiciones de la Ley 14546.

    Creo oportuno recordar, que el viajante de comercio es aquel trabajador que personalmente y en forma habitual concierta negocios relativos al comercio o industria en representación de uno o más comerciantes y/o industriales, conforme a órdenes e instrucciones de éstos, percibiendo por ello una remuneración (art. 1 de la ley 14.546). Puede decirse que la actividad del viajante se centra en torno a la información y persuasión de la clientela, para llegar a la venta directa o a la obtención del pedido. La concertación de negocios a que se refiere el artículo antes mencionado no significa que el viajante de comercio deba vender el producto o mercadería de su representado, o deba concluir el negocio, sino que aquél sólo lo presenta a su principal para su aprobación. De ahí que el término “concertar” deba entenderse como pactar, ajustar, acordar un negocio y no como “concluir”, pues esta facultad usualmente pertenece al principal que acepta la nota de venta. (J.C.F.M., “Los viajantes de comercio ante las leyes del trabajo”, págs. 80/81, Ed. Contabilidad Moderna). La "habitualidad" es un requisito esencial en la calificación del Viajante de Comercio y se Fecha de firma: 20/09/2016 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20606985#162539034#20160920121551381 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 8935/2013/CA1 encuentra previsto en los artículos 1 y 2 del Estatuto del Viajante de Comercio -Ley 14.546. Como lo explica autorizada doctrina, este requisito se vincula a la profesionalidad en la actividad que resulta una condición ineludible para calificar a un trabajador como tal. Una persona será considerada "profesional viajante de comercio"

    si, además de cumplir las otras condiciones que enuncia el estatuto, realiza habitualmente operaciones de intermediación entre la oferta y la demanda de bienes y servicios; hace de ello su medio de vida, es decir, es la principal tarea que cumple un trabajador para la subsistencia propia y de su familia ( P.E. y S.J.C., "Viajantes de Comercio", Bs. As., 1971, Ed. Jurisprudencia Argentina, Vol. 1, págs.

    22 y ss).

    Sentado lo anterior, memoro que una de las cosas que no se discute, en el sub lite, es el hecho de que la accionante realizaba tareas de venta a clientes que le eran específicamente asignados por la empleadora. Ahora bien, mientras que la accionada sostiene que la trabajadora no se movía de la empresa aquélla afirma haber desempeñado sus tareas fuera del establecimiento.

    La demandada ha aportado cuatro declaraciones que corroborarían su versión pero que, a poco de analizadas en los términos del artículo 90 de la L.O., se revelan carentes de eficacia probatoria, parciales e interesadas.

    Fecha de firma: 20/09/2016 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20606985#162539034#20160920121551381 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 8935/2013/CA1 En efecto, la regla de la sana crítica impone una valoración profunda y meticulosa del material probatorio colectado en el expediente, concatenándolo entre sí

    y extrayendo, a partir de ello, conclusiones válidas del mismo. En lo que atañe a la testimonial, su fuerza probatoria dependerá de la circunstancia de que los testigos proporcionen la razón de sus dichos, es decir suministren las circunstancias de modo, tiempo y lugar que les permitieron tomar conocimiento de lo que narran y de su corroboración con las demás pruebas producidas, sin perjuicio de su cotejo con el relato efectuado por la parte proponente en cada uno de los escritos introducidos del proceso.

    La posibilidad de probar un hecho con testigos, constituye una contingencia que debe asumir la parte que los ofrece, lo que no implica someterla injustamente, ni –si se trata de un trabajador- en violación del principio in dubio pro operario y del orden público laboral.

    Afirmado un hecho relevante por la parte, pesa sobre ella la carga de probarlo, lo que no significa imponerle alguna actividad, sino el riesgo de que su posición sea desestimada, si el hecho no resulta de alguna manera acreditado (artículo 377 C.P.C.C.N.).

    Los testigos aportados por la parte demandada son todos, personal jerárquico, cuya versión, por esa circunstancia, debe ser apreciada más estrictamente, máxime ante su falta de corroboración por otros medios y ciertas incongruencias que seguidamente destacaré.

    Fecha de firma: 20/09/2016 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20606985#162539034#20160920121551381 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 8935/2013/CA1 Di Florio (fs. 809) es gerente de ventas y destacó que la actora era vendedora telefónica y que trabajaba en la oficina de la empresa. Sostuvo que había otros vendedores telefónicos, pero cuando se le pidió que identifique alguno dijo no recordar sus nombres, no obstante haber reconocido al comienzo de su declaración que es el gerente de ventas desde el año 1997 y que siempre lleva anotaciones de los vendedores.

    Seguidamente V.S. (fs. 812) es el gerente comercial también dijo que la actora era vendedora telefónica y que con ella había cuatro personas más. Sin embargo, sorprendentemente tampoco dijo recordar sus nombres.

    A su turno Vera Flores (fs. 823), tesorero de la empresa, dijo que la actora hacía venta telefónica, atendía a clientes y a veces los derivaba al vendedor correspondiente y si no estaba tomaba nota. Reconoció no tener vínculo directo con la actora, sostuvo que había tres o cuatro personas trabajando con ella, pero tampoco recuerda sus nombres. Añadió que C.R. era un vendedor que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR