Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 7 de Septiembre de 2015, expediente CNT 026956/2010/CA001

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 67858 SALA VI Expediente Nro.: CNT 26956/2010/CA1 (Juzg. N° 70)

AUTOS: “DI CIOCCO CARLOS DARIO C/ JOALERI S.A. Y OTRO S/

ACCIDENTE - ACCION CIVIL”

Buenos Aires, 7 de septiembre de 2015.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR L.A.R. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia obrante a fs.

    637/651 hizo lugar a la demanda basada en el derecho civil, condenando solidariamente a las codemandadas JOALERI SA y QBE ARGENTINA ART SA por la suma de $216.000.

    Contra la misma se alzan las codemandadas JOALERI SA (fs.

    657/661), QBE ARGENTINA ART SA (fs. E 662/676) y la parte actora a mérito del memorial de fs. 671/689 con réplicas recíprocas de los tres apelantes.

    Fecha de firma: 07/09/2015 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA JOALERI SA impugna la condena en costas a su parte (fs.

    660 vta.).

    Los peritos médico y contador apelan por entender reducidos los honorarios que le fueran regulados (fs.

    655/656).

  2. Se agravia la empleadora codemandada JOALERI SA por cuanto la sentencia de grado:

    1. Comete error en el encuadre legal del caso y nada dice sobre la defensa de conciliación Califica a la sentencia de grado como arbitraria en tanto no consideró que la ART rechazó el carácter laboral de la enfermedad y la encuadró como inculpable. Luego señala que el sentenciante no trató la defensa de su parte en cuanto al acuerdo conciliatorio arribado con el actor de fecha 7.8.2009 ya que al suscribirse el mismo el actor no hizo mención o referencia a un posible accidente de trabajo o enfermedad profesional (fs. 657 vta.).

      Adelanto que la queja en el punto no podrá prosperar.

      El eventual hecho de la falta de reclamo de un derecho por parte del trabajador en modo alguna implica la pérdida del mismo, en tanto el orden público que rige las relaciones laborales no permite el denominado consentimiento “tácito”.

      Así lo ha establecido añejamente la doctrina de la Corte Federal en la causa “P.C., J.D. c/ Litho Formas SA (Fallos:310:558 - 12/03/1987).

      En ese esencial antecedente la Corte dijo que “el a quo falló en abierta contradicción con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que emana de los arts. 12 y 58 de la LCT, en tanto el pago insuficiente de obligaciones Fecha de firma: 07/09/2015 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

      SALA VI originadas en las relaciones de trabajo debe ser considerado como entrega a cuenta del total adeudado, aunque se reciba sin reservas”.

      Agregó que no era obstáculo que “…el empleado haya esperado a la finalización de la relación laboral para efectuar su reclamo de diferencias de salarios, puesto que atento a los arts. 256, 259 y 260 no estaba obligado a hacerlo hasta el agotamiento del plazo establecido en esa norma”.

      A mayor abundamiento la sentenciante de grado abordó la cuestión a fs. 646 concluyendo que le fue otorgada al trabajador licencias médicas pagas, reservarle el puesto y despedirlo por no tener tareas donde reubicarlo, admitió que padecía una dolencia que le impedía trabajar y que requirió un cambio de tareas. Ello no ha merecido una crítica concreta y razonada del recurrente.

      No es exacto además, que el sentenciante haya omitido tratar la excepción de conciliación como la llama el recurrente ya que en los considerandos del pronunciamiento (fs. 647) la trata expresamente como “defensa de conciliación”

      señalando que los rubros del acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes están referidos a diferencias salariales y despido, y no comprende el reclamo de indemnización por una enfermedad profesional basada en el derecho civil, razón por la cual la rechaza.

      Este aspecto del decisorio tampoco ha sido rebatido eficazmente por la quejosa y por tanto debe ser rechazado su agravio en el punto.

    2. No declaró prescripta la acción.

      Fecha de firma: 07/09/2015 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Discrepa el apelante con la fecha de inicio del cómputo del plazo prescriptivo señalando que la sentenciante ha incurrido en error, ya que el actor fue notificado de su enfermedad inculpable el 24.6.2006 cuando fue notificado por la ART del rechazo del carácter profesional invocado.

      Considero que la queja en el punto constituye una mera afirmación dogmática de disenso con el criterio del juzgador pero sin aportar elementos objetivos para modificar la solución de grado, ni rebatir eficazmente el razonamiento del fallo impugnado.

      En términos que comparto, se concluyó en el decisorio, que las manifestaciones de la enfermedad del actor resulta evolutiva, ya que el actor después del 28.9.2006, fue intervenido quirúrgicamente el 31.1.2007 y el 22.4.2008 fue atendido en su obra social por la misma afección con licencias hasta el 3 de julio de 2009 cuando el actor recibió el alta y debió ser reincorporado para tareas livianas, pero la empresa lo despidió el 6.7.2009, ratificado el 7.9.2009, conforme las comunicaciones postales obrantes en autos, por carecer de tareas acordes con la incapacidad de Di Ciocco, con fundamento en el art. 212 de la LCT.

      Fue allí -dijo- cuando el actor se informa del carácter definitivo de la minusvalía y habiéndose iniciado la demanda el 12.07.2010, el plazo de la prescripción no se encuentra cumplido.

      Agrego además y al margen de las anteriores conclusiones, que el acuerdo conciliatorio invocado por la apelante es de fecha 7.08.2009 por las actuaciones ante el SECOSE y SECLO, lo que según doctrina de Sala posee carácter interruptivo del Fecha de firma: 07/09/2015 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

      SALA VI plazo de la prescripción, renaciendo un nuevo cómputo del plazo a partir de esa fecha lo que conduce a idéntica conclusión de rechazo a la excepción de prescripción opuesta.

      No puedo obviar además el criterio hermenéutico amplio de la Corte Nacional priorizando mantener “vivo” el derecho en juego antes que decretar su muerte por prescripción si las circunstancias del caso como lo es el sub examine lo ameritan.

    3. Realizó una arbitraria consideración de la prueba pericial médica y errónea apreciación de la testimonial.

      La queja en el punto resulta desierta ya que discurre en consideraciones generales de discrepancia con el criterio del juzgador, sin invocar ni hilvanar la misma con elementos probatorios concretos y objetivos existentes en la causa (fs.

      658 vta./659). No satisfacen los recaudos del art. 116 de la LO.

      Lo mismo ocurre al expresar su agravio basado en la “falta de prueba de la supuesta manipulación de cosas pesadas”

      por lo que señala como “deficiente fundamentación basada en afirmaciones dogmáticas y carecer de sustento normativo” y las consideraciones que efectúa sobre el “cumplimiento de las normas de seguridad” (fs. 659 vta./660 y vta. agravios 2.5; 2.6 y 2.7).

      La CSJN ha dicho que corresponde declarar desierto el recurso de apelación “…si el escrito de expresión de agravios no formula una crítica concreta y razonada de los fundamentos...

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