Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 22 de Abril de 2014, expediente 23359/10

Fecha de Resolución22 de Abril de 2014

Poder Judicial de la Nación 23.359/2010

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 46511

CAUSA Nº23.359/2010 - SALA VII - JUZGADO Nº48

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de abril de 2014,

para dictar sentencia en estos autos: “DESCALZO JUAN PABLO C/ GARBARINO

S.A. S/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA BEATRIZ

  1. FONTANA DIJO:

La sentencia de primera instancia, que rechazó la demanda, viene apelada por la parte actora a tenor del memorial de fs. 453/461.

Con relación a los honorarios regulados hay apelaciones de la parte actora, de la representación letrada de la parte actora y de la representación letrada de la parte demandada.

La parte actora afirma que la sentencia le causa agravio porque consideró que el actor no probó las causas en las que se fundó para considerarse injuriado y despedido y por lo tanto rechazó los reclamos del inicio. Sostiene que de la prueba testimonial rendida por su parte y a la que hace expresa referencia, como asimismo de la pericia contable, surgen acreditadas las horas extraordinarias trabajadas y reclamadas; el procedimiento aplicado por la demandada para establecer el llamado “básico absorbible” con el consiguiente no pago de los montos correspondientes por Ley 26.341 y Acuerdos convencionales; y los pagos de haberes sin registro de ley.

Luego de un detenido análisis de la forma en que quedó trabada la litis, y de la prueba producida en autos, adelanto que en mi opinión asiste razón a la recurrente.

En primer lugar, me expediré sobre las sumas descontadas por la demandada bajo el rubro de “Básico absorbible”.

El actor denunció en su demanda que la accionada procedía todos los meses a descontar del monto de comisiones devengadas la suma correspondiente al salario básico, y que desde febrero de 2008 comenzó

a diferenciar “salario básico” de “básico absorbible”, con el resultado de que este último resultaba siempre superior al primero.

Pues bien, este extremo ha quedado en mi opinión suficientemente demostrado con lo informado por la perito contadora en el Anexo IV de fs. 366.

En efecto, lejos de haberse respetado las condiciones estipuladas en el convenio colectivo a las que alude la sentencia de primera instancia y con las que la accionada pretendió justificar el descuento en el responde, del informe de la perito contadora surge acreditado que entre el básico de convenio –que era el monto que en todo caso la demandada podía absorber de las comisiones devengadas en más-, y el denominado “básico absorbible” existe una diferencia imputable a los montos que debían integrar el salario conforme Ley 26.341, con lo que resultó violado el art. 5º de esta última.

Asimismo, también se advierte una diferencia imputable a los montos de los Acuerdos convencionales vigentes en esos periodos.

Es decir que, tal como lo señala la parte actora, mediante este artilugio, la demandada evitó abonar al actor los montos a los que tenía derecho conforme Ley 26.341 y Acuerdos convencionales.

Siendo ello así, en este punto corresponde entonces hacer lugar al recurso interpuesto.

Luego la parte actora apela el rechazo de su reclamo por horas extras trabajadas y no pagadas y también en este caso considero que le asiste razón.

El actor denunció que cumplía un horario de lunes a sábados de 9hs. a 21hs. y los domingos de 15,30hs. a 20,30hs, gozando solo de un franco semanal rotativo.

Al contestar la demanda, la accionada negó que el actor trabajara más de 8hs. diarias o 48hs. semanales, pero no indicó cuál era el horario efectivamente cumplido por aquél.

En ese marco, los dichos de los testigos que declararon a fs.

313, fs. 314, fs. 315 y fs. 316, a propuesta de la accionada, exceden la traba de la litis en tanto se refieren a dos supuestos turnos de horarios que la demandada no explicitó en su responde.

En todo caso, lo que surge de esas declaraciones, que son oponibles a quien las produjo, es que el local de la demandada estaba abierto en el horario de 9hs. a 21hs.

Por el contrario, el testigo F.G. (fs. 312), que declaró a propuesta de la parte actora, dijo haberse desempeñado para la demandada, y manifestó que durante un año aproximadamente compartió

la tarea con el actor en la Sucursal Flores de la misma. Con relación...

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