Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 12 de Mayo de 2015, expediente COM 025811/2006

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 12 días del mes de mayo de dos mil quince, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con la asistencia del Señor Prosecretario Letrado de Cámara, para entender en los autos caratulados “DESCALZO JORGE DOMINGO JESÚS c/ HSBC BANK ARGENTINA S.A. s/

Ordinario” (Expediente Nº 107.001, Registro de Cámara Nº 25.811/2006), originarios del Juzgado del Fuero N° 3, Secretaría N° 5, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del CPCCN, resultó que debían votar en el siguiente orden: Dra. I.M., Dra.

M.E.U. y Dr. A.A.K.F..

Estudiados los autos, la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, la Señora Juez de Cámara Doctora I.M. dijo:

  1. ANTECEDENTES DEL CASO.

    En la sentencia de fs. 877/890, el Sr. Magistrado de grado hizo lugar parcialmente a la demanda por cobro de los daños y perjuicios derivados de su indebida inclusión como deudor moroso en las bases de datos del sistema financiero deducida por J.D.J.D. contra HSBC Bank Argentina S.A. (en lo sucesivo, HSBC), a quien condenó a pagar a aquél la suma total de pesos doscientos noventa y tres mil trescientos cincuenta y siete con treinta y siete centavos ($ 293.357,37) –en concepto de resarcimiento del “daño emergente” ($

    273.357,37) y del “daño moral” ($ 20.000)-, sin intereses, imponiéndole asimismo las costas del proceso.

    Los hechos del sub examine han sido sintetizados en el fallo indicado en lo que el J. a quo estimó razonable consignar y a esa referencia cabe remitirse, brevitatis causae.

  2. LOS RECURSOS.

    El pronunciamiento de la anterior instancia fue apelado tanto por la parte actora –a fs. 904- como por la demandada –a fs. 902-, recursos que fueron fundados con las expresiones de agravios que corren agregadas a fs. 918/929 y fs.

    933/948, respectivamente, las que merecieron las réplicas de fs. 950/964 y fs.

    966/980, también respectivamente.

    Fecha de firma: 12/05/2015 1) Los agravios Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA de la parte actora:

    Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación i) Esta parte se agravió porque el Juez de grado interpretó

    erróneamente que el reclamo se limitó al período comprendido entre los meses de marzo y junio de 2004, pese a que en la demanda no eximió de responsabilidad a HSBC por los daños y perjuicios ocasionados con anterioridad a la celebración del “Convenio de Reconocimiento y Refinanciación de Deuda” el 10/02/2004, dado que las consecuencias dañosas habrían comenzado a gestarse a fines del año 2003 para manifestarse fehacientemente durante el transcurso del año 2004, persistiendo incluso varios años después.

    ii) Objetó la sentencia apelada por cuanto descartó que el Acuerdo Preventivo Extrajudicial (A.P.E.) que presentó en el año 2004 fuera consecuencia del obrar negligente del banco demandado, omitiendo valorar que su parte debió recurrir a dicho proceso como consecuencia de que HSBC obró en contra de una medida de no innovar al calificarlo en situación “5” e incumplió el convenio por el cual se obligó a recategorizarlo en situación “2 b”, lo que generó que distintos proveedores decidieran cancelar sus líneas de crédito a partir de marzo de 2004.

    iii) Criticó que el sentenciante hubiera determinado que el error del emplazado en la calificación de Descalzo configuró una conducta culposa, debiendo por ello responder sólo por las consecuencias inmediatas de su obrar, a resultas de lo cual hizo lugar parcialmente al reclamo por “daño emergente” reconociendo como indemnización el equivalente al 10% de las pérdidas del actor durante el ejercicio 2004, siendo que, en realidad, los reiterados incumplimientos de HSBC durante cinco meses y el deber de éste de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas que le imponía su superioridad técnica lo harían también responsable por las consecuencias mediatas de sus actos (arg. arts. 904, 909 y 1072 del Código Civil), motivo por el cual solicitó el reconocimiento íntegro de la pérdida sufrida.

    iv) Cuestionó que el Juez de la anterior instancia hubiera desestimado el reclamo por la pérdida generada por la venta de tres máquinas inyectoras con fundamento en que la operación se celebró cuando ya no subsistía la calificación negativa del accionante, pasando por alto no sólo que los daños comenzaron a gestarse antes de la firma del acuerdo, se fueron concretando durante el 2004 y perduraron aún varios años después, sino también el hecho de que al momento de la venta en cuestión todos los bancos habían cambiado su calificación y le habían negado el crédito a causa de la categoría “5” informada por el emplazado.

    Fecha de firma: 12/05/2015 v) Se agravió de que el a Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA quo hubiera rechazado el reclamo en Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación concepto de “lucro cesante” por considerar erróneamente que la ganancia en el 2003 fue de sólo $ 9.282,47, omitiendo valorar que del informe pericial contable surge que en el período 2003 el actor redujo su pasivo en $ 134.601,45 y que la diferencia entre la mercadería vendida y el producido de las ventas fue de $ 143.883,52, por lo que la ganancia real habría sido de $ 278.484,57.

    vi) Criticó la sentencia apelada por cuanto denegó la indemnización de la “pérdida de la chance” supuestamente generada por la venta de las tres máquinas inyectoras argumentando que no resultó acreditado en autos el pronóstico efectuado en la demanda y señalando que la pérdida de la chance debe ser la chance misma y no la ganancia, confundiendo de esta manera –dijo- “ganancia” con “costos fijos”.

    vii) Objetó el monto de $ 20.000 reconocido para enjugar el “daño moral” por considerarlo reducido, atento a su exitosa trayectoria profesional e industrial y al hecho de que dicha calificación negativa se mantuvo durante cinco meses, de febrero a junio de 2004.

    viii) Se agravió, por último, porque el a quo no reconoció el devengamiento de intereses por no haber sido solicitado en la demanda, no advirtiendo que en dicha presentación reclamó la “reparación integral” de los daños y perjuicios padecidos, debiendo entenderse que dentro de dicho concepto se encuentran comprendidos los intereses, agregando que, de todos modos, en los supuestos en los cuales no hubieran sido reclamados, el Juez puede admitirlos de todos modos apelando a las facultades previstas en los arts. 165 CPCCN y 1078 del Código Civil.

    2) Los agravios de la parte demandada:

    i) Criticó el accionado HSBC la sentencia apelada por cuanto lo responsabilizó por el sólo hecho de haber reconocido haber incurrido en un error material al informar en forma inexacta al actor durante dos meses, omitiendo valorar que este último y su empresa se encontraban afrontando dificultades económicas y financieras desde mediados de 2002, con importantes deudas frente a otros acreedores generadas en su mayor parte durante el año 2003, y que la clasificación anterior al acuerdo detentada por D. era “4”, por lo cual no podría sostenerse que todo su pasivo había sido generado por haberse visto informado en situación “5”

    durante sólo dos meses de 2004.

    ii) Se agravió de que el Juez de grado hubiera admitido la procedencia Fecha de firma: 12/05/2015 del reclamo por “daño emergente”

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA a partir de una incorrecta valoración de las Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación pruebas pericial contable e informativa, soslayando el hecho de que la información errónea fue subsanada en un plazo inferior a los dos meses y que la deuda del actor era de fecha anterior al acuerdo. Subsidiariamente, cuestionó el monto resarcitorio por considerarlo elevado.

    iii) Objetó el pronunciamiento por cuanto hizo lugar al rubro “daño moral”, pese a que no se encontraría acreditada su existencia y que, previo al supuesto hecho dañoso, el actor ya se encontraba informado en situación “4” y poseía numerosas deudas con diversos acreedores. Subsidiariamente, impugnó el importe reconocido por este concepto por estimarlo elevado.

    iv) Finalmente, se agravió por cuanto el sentenciante le impuso la totalidad de las costas a su parte a pesar de que la demanda progresó sólo en un 8,9%

    del monto total reclamado, motivo por el cual habría correspondido imponer las costas en un 90% a cargo de la actora y el 10% restante a su parte, o, cuanto menos, ser impuestas por su orden.

  3. LA SOLUCIÓN PROPUESTA.

    1) El tema a decidir.

    Preliminarmente, corresponde señalar que ambas partes ofrecieron “ad effectum videndi et probandi” los siguientes dos procesos: a) “Descalzo, J.D.J. c/ HSBC Bank Argentina S.A. s/ Amparo s/ Incidente de Actuaciones por Separado” (expte. N° 38.357), que tramitó por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 26, Secretaría N° 52; y b) “D., J.D.J. s/ Acuerdo Preventivo Extrajudicial”, que tramitó por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 11, Secretaría N° 21)

    (véanse fs. 108 vta., puntos 2 in fine y 3 de la demanda y fs. 158 y vta., puntos ii y vi de la contestación de demanda).

    En relación al incidente de actuaciones por separado, se advierte que, si bien el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 26, Secretaría N° 52 no pudo dar cumplimiento con su remisión (véase copia del oficio electrónico agregada a fs. 999), del detenido examen de las constancias obrantes en estos obrados se desprende que dicha prueba no fue producida. En efecto, en la certificación de prueba de fs. 822 –la cual no fue observada por las partes, quedando, por ende, consentida- se dejó constancia de que el accionante desistió de la...

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