Sentencia nº DJBA 157, 109 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 24 de Agosto de 1999, expediente B 57173

PonenteJuez NEGRI (MA)
PresidenteNegri-Ghione-Pettigiani-Laborde-de Lázzari-Hitters-Salas
Fecha de Resolución24 de Agosto de 1999
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y nueve, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., G., P., L., de L., Hitters, S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 57.173, “Depenti vda. de N., Y.H. contra Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Bonaerense. Demanda contencioso administrativa”.

A N T E C E D E N T E S
  1. Y.H.D. vda. de N., por medio de apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, solicitando que se dejen sin efecto las resoluciones 26.935 y 29.442 dictadas por el Directorio de la Caja demandada, por medio de las cuales se le deniega el derecho al beneficio de pensión.

    Pide, por consecuencia, se condene a la demandada al otorgamiento del beneficio requerido y al pago de los haberes correspondientes a partir de la fecha de su solicitud, con intereses.

  2. Conferido el traslado de ley , se presenta a juicio la Fiscalía de Estado que, sobre la base de defender la legitimidad de los actos atacados, solicita el rechazo de la demanda.

    Sostiene, en sustancia, que el texto de los arts. 40 y 41 del dec. ley 9538, aplicable al caso, impide acoger la pretensión actora, a lo que agrega que si la Provincia de Buenos Aires adhirió al sistema del dec. ley 9316 a través de la ley 5157, nada obsta a que con posterioridad pueda introducir modificaciones a ese sistema, tal como sucedió con el dictado de aquélla normativa.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas, única prueba ofrecida por las partes, y los alegatos de las mismas, la causa se halla en estado de ser resuelta, por lo que corresponde plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    1. a) La señora Y.D. viuda de N. solicita que se le otorgue el beneficio de pensión derivado de la muerte de su esposo el ex sargento R.A.N., quien había solicitado el beneficio jubilatorio por incapacidad y le había sido denegado.

      Sostiene que muerto el señor N. solicitó el beneficio de pensión y que el mismo le es denegado por no reconocer un derecho jubilatorio que le sirva de fundamento, pero agrega omitieron considerar servicios extrapoliciales nacionales, cómputo al que se considera con derecho en virtud del convenio de reciprocidad.

      Fundamenta su pedido en la ley nacional 18.037 que prevé el supuesto de jubilación por invalidez cuando la incapacidad se produjera dentro de los cinco años posteriores al cese.

      1. Por su parte Fiscalía de Estado estima necesario realizar un correcto encuadre de la cuestión controvertida. Para ello cita los arts. 40 y 41 de la ley 9538 que prevén un régimen específico para aquéllos agentes que hubieran dejado el servicio policial por incurrir en cesantía o exoneración.

        Luego de ello afirma que el causante no reunía los años de servicios policiales necesarios para acceder al citado beneficio.

        Y con respecto al argumento de la parte actora referente al convenio de reciprocidad instituido en el dec. ley 9316/46, considera que la Provincia de Buenos Aires adhirió a él mediante la ley 5117 y que esta ley como tal no tiene un nivel normativo superior al de cualquier otra, por lo que por la misma vía pudieron dejarse sin efecto total o parcialmente aquellas consecuencias provinciales de la ley nacional o crearse excepciones a ella en razón de las particularidades de un régimen especial. De esta manera considera que debe aceptarse que con posterioridad pudiera introducirse una excepción al sistema mediante otra norma de igual rango normativo, tal como sucede con el dec. ley 9538/80.

      2. De las actuaciones administrativas surge que la Caja demandada rechazó el pedido de la actora en virtud de que el causante al momento de su deceso carecía de afiliación al régimen previsional de este organismo, a la vez que no reunía los recaudos para obtener beneficio jubilatorio conforme a la legislación vigente (fs. 12, exp. adm. 213871.789/95, resolución 26.935 del 10VIII95 y fs. 33, resolución 29.442 del 28XII95).

    2. El Tribunal ya se ha pronunciado sobre una de las cuestiones debatidas cuya dilucidación es esencial para centrar correctamente el debate (causas B. 49.138, “V.O. y B. 49.332, “A., ambas sents. del 24II87, confirmada la primera por la Corte Suprema de Justicia de la Nación; conc. B. 50.584, “B., sent. 13IX88; B. 51.817, “L., sent. 7XII93, entre otras, en mayoría que conformé con mi voto; asimismo, causas B. 53.122, “C. de L., sent. 25VIII92 y B. 49.265 y su acumulada B. 49.687, “Castoldi”, sent. 24VIII93, de acuerdo al fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que revocara su sentencia de fecha 2X90 apelada por el actor y donde resolviera por mayoría el rechazo de la demanda).

      Así expresó, en sustancia, que la adhesión de la Provincia de Buenos Aires al sistema de reciprocidad creado por el dec. ley...

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