Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 16 de Febrero de 2017, expediente CAF 048765/2014/CA001

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I 48.765/2014 DELUCCHI, H. CESA Y OTRO c/ CPACF-

s/EJERCICIO DE LA ABOGACIA - LEY 23187 - ART 47 Buenos Aires, 16 de febrero de 2017.- JEE Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que las presentes causas disciplinarias Nº

    25.389/25.393 se iniciaron el 22 de septiembre de 2010, con el oficio remitido por el Tribunal Oral en lo Criminal nº 26, en el que hizo saber las condenas al abogado M.C.D. a la pena de dos años de prisión de cumplimiento en suspenso y cuatro años de inhabilitación especial para el ejercicio profesional de la abogacía, por considerarlo co-actor penalmente responsable del delito de estafa procesal cometido en grado de tentativa en concurso ideal con uso de documento privado falso (fs. 1) y al abogado H.C.D. a la pena de dos años de prisión de cumplimiento en suspenso y cinco años de inhabilitación especial para el ejercicio profesional de la abogacía, por considerarlo instigador del delito de estafa procesal en grado de tentativa en concurso ideal con documento privado falso (fs.

    16).

  2. Que los profesionales formularon sus descargos, a fs. 170/173 M.C.D., por derecho propio y a fs. 191/209 H.C.D., con defensor oficial.

  3. Que la Sala I del Tribunal de Disciplina resolvió, por sentencia nº 92 del 16 de julio de 2014, imponer a los profesionales, M.C.D. (Tª 52 Fº 863) y H.C.D. (Tª 9 Fº 613), la sanción de suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesional a cada uno, contemplada en el artículo 45 inciso d) de la ley 23.187, por haber infringido los artículos 6 inciso e), 44 inciso e) de la ley 23.187 y los artículos 6 y 10 inciso a) del código de ética.

    Fecha de firma: 16/02/2017 Firmado por: DRA. DO PICO - DR. GRECCO - DR. FACIO - , JUECES DE CAMARA - SEC. H.G. #24207546#168605067#20170217093316846 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I 48.765/2014 DELUCCHI, H. CESA Y OTRO c/ CPACF-

    s/EJERCICIO DE LA ABOGACIA - LEY 23187 - ART 47 Para así decidir, el voto que dio fundamento a la decisión, al que adhirieron los restantes vocales que suscribieron la sentencia, trató en primer lugar los planteos de nulidad, prescripción e incompetencia para lo cual sostuvo que:

    i.el artículo 15 del RPTD otorga la “facultad”

    al tribunal para efectuar la suspensión, siendo en consecuencia facultativa; ii.al momento de correr el traslado de fs. 157, la causa penal estaba concluida y se le acompañó la copia del comunicado del TOC nº 26 (fs. 1); iii.el procedimiento disciplinario fue iniciado de oficio según los artículos 16 y 5 del RPTD.

    iv.los oficios del TOC nº 26 fueron recibidos en el Colegio Público el 10/09/2010 y el 22 del mismo mes fueron iniciadas las actuaciones disciplinarias. En las actuaciones no hubo denuncia, el TOC nº 26 se limitó a informar sobre la condena de los letrados y el Colegio Público, de oficio, inicio el procedimiento que es el que tiene interés legítimo en promover la acción disciplinaria, por lo que el inicio de las actuaciones interrumpió el curso de la prescripción; v.el plazo del artículo 12 del RPTD es un plazo ordenatorio o meramente conminatorio pero no perentorio.

    vi.existe independencia entre la acción penal y la acción disciplinaria profesional, que se encuentra delegada por la ley 23.187 en el Tribunal de Disciplina del Colegio. Puede darse que la causa penal finalice sin condena, pero el Tribunal de Disciplina puede ejercer su poder disciplinario si de las constancias de la causa penal surge afectación al correcto ejercicio de la abogacía.

    Fecha de firma: 16/02/2017 Firmado por: DRA. DO PICO - DR. GRECCO - DR. FACIO - , JUECES DE CAMARA - SEC. H.G. #24207546#168605067#20170217093316846 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I 48.765/2014 DELUCCHI, H. CESA Y OTRO c/ CPACF-

    s/EJERCICIO DE LA ABOGACIA - LEY 23187 - ART 47 En cuanto al fondo de la cuestión sostuvo que:

    i. de las constancias de la causa penal surge con claridad la conducta imputada a los denunciados, y tampoco ofrecieron prueba que pudiera agregar algún elemento para cambiar el marco fáctico admitido.

    ii. la potestad sancionatoria penal tiene como fin principal la prevención y represión de la delincuencia, mientras que la disciplinaria se encamina al mantenimiento de la disciplina como factor determinante, más allá de la común naturaleza derivada del ius puniendi estatal.

    iii. si bien en sede penal se había sobreseído a los profesionales por prescripción (fs. 147/150), “la prescripción no borra el delito, sino que elimina su punibilidad penal” y el sobreseimiento no es un pronunciamiento sobre el fondo del asunto (Baigun-Zaffaroni, Código Penal, análisis doctrinal y jurisprudencial, H., t. 2B, pág. 217 y sigts.).

    iv. realizó...

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