Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 14 de Noviembre de 2016, expediente CNT 042615/2015/CA001

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 109649 EXPEDIENTE NRO.: 42615/2015 AUTOS: DELGADO, C.H. c/ QBE ARGENTINA ART S.A.

s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 14 de noviembre de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones indemnizatorias deducidas con fundamento en la ley especial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte demandada y el accionante, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de (ver fs.

1231/238 y 240/241vta). A su vez, la demandada apela por altos los honorarios regulados en favor de la dirección letrada de la parte actora y del perito médico.

  1. fundamentar el recurso, la demandada se agravia por la incapacidad psicofísica establecida en la sentencia, por el modo en que se aplicó el índice RIPTE, y por la fecha desde la cual se fijó el cómputo de estos los intereses.

La parte actora, por el contrario, se queja por la aplicación de una tasa de interés distinta a la establecida por esta Cámara en Pleno a través de las Actas Nro. 2601/14 y 2630/16.

Se alza la demandada por la incapacidad determinada en la instancia anterior y sostiene, a fin de revertir ello, que no se aplicó el Baremo del Decreto 659/96 que establece para la lesión que presenta el actor, según informó el perito médico, una secuela física del 2% de la t.o.. Cuestiona, además, la incapacidad psicológica establecida y arguye que dicha afección no fue debidamente evaluada de acuerdo a la incapacidad física sufrida.

Se encuentra fuera de discusión que el actor sufrió un accidente de trabajo (conf. rt. 6 de la LRT) con fecha 24/04/2014, como así también, por falta de cuestionamiento en esta alzada, que tal contingencia le provocó, en el aspecto físico, una “cicatriz de quemadura tipo AB de 10 x 10 cm en la pierna izquierda (pantorrilla)

Fecha de firma: 14/11/2016 región lateral externa”, “plana en relación con los pliegues y arrugas”, de “aspecto Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #27183694#165976026#20161118092440598 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II anormal” y “superficie planta”; y “cromia anormal” (ver fs. 208 del informe pericial médico).

La discrepancia radica en establecer, en primer término, cuál es el porcentaje de incapacidad física que tal lesión le provoca; y al respecto, el perito médico informó que, según la Valoración del Daño por Cicatrices del Dr. J.B., el actor presenta una incapacidad, por la extensión y profundidad de la quemadura del 13,18% de la t.o., mientras que, al estar a la Tabla de Evaluación de Incapacidades del decreto 659/96 la incapacidad sería del 2% de la t.o.

Como sostiene la accionada, el baremo del Dr. J B. utilizado por el galeno, para establecer la incapacidad física del actor, resulta ajeno a la normativa de la ley 24.557 dado que soslaya que, en el caso, regido exclusivamente por la ley 24.557, debe decidirse con sustento en el baremo del decreto 659/1996, tal como surge del art. 8 apartado 3 de la ley 24.557 que dispuso que las incapacidades deberán ser fijadas de acuerdo a lo previsto en la Tabla de Incapacidades que elabore el PEN y del art. 9 de la ley 26.773 que en su art. 9 prevé que “Para garantizar el trato igual a los damnificados cubiertos por el presente régimen, los organismos administrativos y los tribunales competentes deberán ajustar sus informes, dictámenes y pronunciamientos al Listado de Enfermedades Profesionales previsto como Anexo I del Decreto 658/96 y a la Tabla de Evaluación de Incapacidades prevista como Anexo I del Decreto 659/96 y sus modificatorios, o los que los sustituyan en el futuro” (conf. SD 107004 del 29/4/2016 en autos “G., M.L. c/ Liberty Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/

Accidente – Ley Especial” del registro de esta Sala II).

De conformidad con ello, teniendo en cuenta las lesiones sufridas por el actor que fueron precisadas en el dictamen pericial, las partes del cuerpo comprometidas por la quemadura, las características de estas últimas (denominadas AB), corresponde revisar la incapacidad física total y permanente establecida, pero en el marco del Decreto 659/96, porque en definitiva, aún de estar al baremo utilizado por el perito, lo informado no encuentra apoyó más que en cálculos matemáticos sin consideración de las secuelas y limitaciones constatadas.

Desde esa óptica, el baremo en cuestión establece, en lo que a quemaduras refiere y, específicamente, respecto de aquellas que son motivo de evaluación como ocurre en el caso (se excluyen “las lesiones superficiales que curen sin dejar cicatriz ni secuelas”), el siguiente método: “Para determinar el grado de incapacidad ocasionada por una quemadura, hay que tener en cuenta su extensión, profundidad, el compromiso de la movilidad articular y las secuelas estéticas. La evaluación de la pérdida de la movilidad, deberá realizarse de acuerdo con lo expresado en el capítulo correspondiente a las lesiones osteoarticulares. Para cuantificar la extensión de la lesión se aplicará la "R. delN.", donde se le asigna el 36 % de la superficie corporal al Fecha de firma: 14/11/2016 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #27183694#165976026#20161118092440598 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II tórax y dorso, el 36 % a los dos miembros inferiores, el 18 % a ambos miembros superiores, el 9 % a la cabeza y el 1 % a los genitales (masculino o femenino). La profundidad de las quemaduras se evalúa de la siguiente manera: Tipo A (superficial o epidérmico); Tipo AB (epidermis y dermis); Tipo B (dermis hasta aponeurosis o hueso). Al tipo "A" o primer grado, se le asignará el 50% del porcentaje de la extensión de la superficie corporal lesionada. En el caso del tipo "AB" o de segundo grado, se le fijará un porcentaje igual al área afectada; por último, al tipo "B" o de tercer grado, se le asignará

el doble de la extensión del sector aquejado.

Conforme lo expuesto y toda vez no deja de ser llamativa la diferencia de incapacidad resultante de la aplicación de distintos baremos, considero que el perito médico incurrió en equívoco al establecer la incapacidad aplicando el baremo del D.J.B. dado que tal apartamiento no luce debidamente fundado y apoyado en razones científicas serias que conduzcan a hacer excepción a la regla del art. 9 de la ley 26.773 antes citado.

Nótese que el galeno se limitó a establecer un determinado porcentaje de incapacidad, sin explicar de qué modo el baremo que aplicó conduce a sostener esa cuantificación, como tampoco lo hizo –vale la pena aclararlo- en ocasión de fijar un 2% de incapacidad en base al Baremo de la LRT.

A su vez, tampoco puede perderse de vista que el propio perito refirió que la secuela física derivada de la quemadura no le provoca a D. ninguna limitación funcional y que, a su vez, no requiere ningún tipo de recalificación laboral, ni tratamiento de rehabilitación, resultando, únicamente, una secuela de neto carácter estético, sin perjuicio de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR