Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 9 de Octubre de 2015, expediente COM 030782/2011/CA001

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 6 días del mes octubre de dos mil quince, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “DELFINO, D. Y OTRO c/ AUTOMÓVIL CLUB ARGENTINO Y OTRO s/ ORDINARIO” (expte. n° 30.782/2011, J.. 3, S.. 6), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.G., V. y M..

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 402/11?

El Dr. J.R.G. dice:

  1. La litis y la sentencia de primera instancia.

    En apretadísima síntesis, este litigio versa sobre lo siguiente.

    i. Ambos actores -D.P.S., titular de dominio de un automóvil V.V. patente GGJ-574, y D.D., su usuario- demandaron por resarcimiento de los daños y perjuicios que a ellos causó que el 31 de diciembre del año 2010 el rodado fuera abastecido, en la estación de servicio explotada por Servicios S.R.L., concesionaria del Automóvil Club Argentino, de un combustible (“Euro diesel”) diverso de aquel correspondiente a ese mismo vehículo (nafta).

    Dirigieron la demanda contra concedente y concesionaria, y pidieron ser indemnizados: D. Propiedades S.A. (i) del daño emergente, esto es, gastos de reparación del rodado, hospedaje, consumos y pasajes, en $

    DELFINO, D. Y OTRO c/ AUTOMÓVIL CLUB ARGENTINO Y OTRO s/ ORDINARIO

    Fecha de firma: 09/10/2015 Firmado por: VILLANUEVA - MACHIN - GARIBOTTO (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO) J.. 3, S.. 6) pág 1 (expte. n° 30.782/2011, Poder Judicial de la Nación 48.501; (ii) de la privación de uso, en $ 15.000; y (iii) del lucro cesante, en $

    12.000; y D.D. (iv) del daño moral, en $ 30.000.

    ii. El Automóvil Club Argentino relativizó en grado sumo la versión que sobre lo acaecido fue volcada en la pieza de inicio, desconoció la autenticidad y cuestionó el contenido de una factura emitida por reparación del automóvil y, por fin, acusó al coactor de negligente por no haber indicado y controlado la carga del carburante.

    iii. Servicios S.R.L. reconoció haber vendido 37,81 litros de “Euro diesel” ese mismo día 31 de diciembre de 2010, mas negó que los hubiere cargado en el vehículo de propiedad de la mencionada codemandante; por ende, afirmó su irresponsabilidad y, a todo evento y en vía de hipótesis, adujo que existió culpa concurrente del usuario del vehículo y del dependiente que abasteció el combustible.

    iv. El primer sentenciante hizo lugar parcialmente a la demanda y, por consecuencia, condenó solidariamente a ambas demandadas a pagar ciertas sumas que fijó y otra que mandó determinar en etapa ulterior, con más intereses.

    Impuso la totalidad de las costas derivadas del litigio al Automóvil Club Argentino y a Servicios S.R.L.

    Sustentado en las declaraciones brindadas por los testigos P. e I., el a quo consideró demostrado que aquel día 31 de diciembre de 2010 el codemandante D., que conducía el automotor de marras por la ruta nacional n° 151 se detuvo en la estación de servicio explotada por Servicios S.R.L. ubicada en Colonia 25 de Mayo, Provincia de La Pampa; que el rodado fue abastecido con combustible “Euro diesel” en lugar de nafta, y que luego de la carga y recorridos pocos kilómetros, el motor del vehículo dejó de funcionar.

    DELFINO, D. Y OTRO c/ AUTOMÓVIL CLUB ARGENTINO Y OTRO s/ ORDINARIO

    Fecha de firma: 09/10/2015 Firmado por: VILLANUEVA - MACHIN - GARIBOTTO (JUECES) -n° 30.782/2011, J.. 3, S.. 6) pág 2 (expte. BRUNO (SECRETARIO)

    Poder Judicial de la Nación Con esa base, el primer sentenciante atribuyó la responsabilidad de lo acaecido a la codemandada Servicios S.R.L., juzgó que como consumidor, el coactor D. no podría ser considerado negligente al no controlar la carga desde que su conducta aparece basada en la confianza y, por ello, desechó la posibilidad de considerar la existencia de concurrencia de culpas y, por fin, apoyado en la norma de la ley 24.240: 40 extendió la responsabilidad al Automóvil Club Argentino.

    De seguido, el sr. juez analizó la procedencia del resarcimiento pretendido por D. Propiedades S.A.

    (i) Respecto del daño emergente derivado de los gastos de reparación del vehículo, el a quo encontró ciertas discrepancias entre el contenido de la factura emitida por la concesionaria de la marca Volkswagen donde el motor del automóvil fue reparado y el peritaje mecánico faccionado en el curso de la litis y, por ello y por considerar que, dado que el vehículo fue enajenado la pretensora del resarcimiento no había solicitado la realización de tal pericia como prueba anticipada, difirió la cuantificación de esa puntual cuestión a las resultas de lo que, en la etapa de ejecución, el mismo perito dictaminara fundadamente.

    En cuanto a lo restante de lo que compone el mismo rubro indemnizatorio, esto es, gastos de hospedaje en el hotel “Casino M.N.S., consumos allí realizados, gastos de comida en “La Toscana S.R.L.” gastos de reembolso por carga de combustible y precio de dos pasajes de avión, sólo admitió lo primero y rechazó lo restante y, por ello, fijó en $

    2.649,90 la suma que, con los intereses cuyo modo de cálculo fijó, es acreedora la coactora.

    DELFINO, D. Y OTRO c/ AUTOMÓVIL CLUB ARGENTINO Y OTRO s/ ORDINARIO

    Fecha de firma: 09/10/2015 Firmado por: VILLANUEVA - MACHIN - GARIBOTTO (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO) J.. 3, S.. 6) pág 3 (expte. n° 30.782/2011, Poder Judicial de la Nación (ii) Sobre el rubro privación de uso del rodado el sr. juez juzgó

    su procedencia, y lo cuantificó en $ 10.000, también con intereses.

    (iii) Empero, el a quo no halló procedencia al resarcimiento del lucro cesante derivado de la pérdida del valor de venta del automóvil de marras, por ausencia de prueba corroborante del extremo.

    (iv) Acerca del daño moral cuya indemnización pretendió el coactor D.D., tuvo el primer sentenciante demostrado su padecimiento, y fijó en $ 10.000 el monto con el cual resarcirlo, también con réditos.

  2. Los recursos.

    La sentencia fue recurrida, por la parte actora (fs. 417), por el Automóvil Club Argentino (fs. 420) y por Servicios S.R.L. (fs. 414).

    La primera expresó los agravios de fs. 448 vta./54, que fueron respondidos por el Automóvil Club Argentino en fs. 459/60 y por Servicios S.R.L. en la pieza de fs. 467/8.

    El Automóvil Club Argentino y Servicios S.R.L. expresaron los agravios de fs. 431/2 y 438/40 respectivamente, sin que esas articulaciones merecieran respuesta de su oponente.

    Agravios de la parte actora.

    Cuatro son las quejas que esa parte expresó.

    i. Respecto del daño emergente, esa parte se quejó de la forma con que fue valorado el contenido de la pericia mecánica, aludió al contenido de la factura emitida por la concesionaria de la marca Volkswagen donde el motor del vehículo fue reparado, y criticó la sentencia en tanto le endilgó la “DELFINO, D. Y OTRO c/ AUTOMÓVIL CLUB ARGENTINO Y OTRO s/ ORDINARIO”

    Fecha de firma: 09/10/2015 Firmado por: VILLANUEVA - MACHIN - GARIBOTTO (JUECES) -n° 30.782/2011, J.. 3, S.. 6) pág 4 (expte. BRUNO (SECRETARIO)

    Poder Judicial de la Nación ausencia de producción de prueba anticipada previa a la enajenación del rodado.

    Otro tanto hizo respecto del rechazo de los gastos de alimentación y del costo de los pasajes aéreos. Sobre esto último, si bien admitió que en la contabilidad llevada por D. Propiedades S.A. no existe asiento que refleje ese gasto, afirmó que éste fue suficientemente demostrado con la prueba informativa que mencionó.

    ii. Atendiendo a que durante doscientos días se vio privada de utilizar el automóvil, la parte consideró exigua la suma fijada para resarcir ese rubro; por ello criticó la sentencia y solicitó la elevación de ese monto hasta la suma de $ 20.000.

    iii. Se quejó de la desestimación del rubro lucro cesante.

    Afirmó que la desvalorización de un rodado que sufre un siniestro como el ventilado en estos actuados es un hecho público y notorio y, por ende, que no requiere ser probado, y aludió a la valuación informada por la Dirección Nacional de Registros Nacionales de la Propiedad Automotor.

    Con esa base solicitó se fije el resarcimiento del rubro en cuestión, en la suma de $ 80.000.

    iv. Particularmente, el codemandante D.D. aseveró ser exigua la suma fijada para indemnizar el daño moral y, con suficiencia de argumentos, solicitó su elevación.

    Agravios del Automóvil Club Argentino.

    Esta parte expresó también cuatro quejas.

    i. Sobre la base de la ausencia de prueba pericial anticipada, se agravió de que en la sentencia se hubiere dado por cierto que el daño existió.

    DELFINO, D. Y OTRO c/ AUTOMÓVIL CLUB ARGENTINO Y OTRO s/ ORDINARIO

    Fecha de firma: 09/10/2015 Firmado por: VILLANUEVA - MACHIN - GARIBOTTO (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO) J.. 3, S.. 6) pág 5 (expte. n° 30.782/2011, Poder Judicial de la Nación Por ello y por no haber sido demostrada tal cosa, con suficiencia de argumentos solicitó la revocación del pronunciamiento de grado.

    ii. Sin perjuicio de reiterar que por ausencia de prueba ningún daño es indemnizable, se quejó de que la suma fijada por privación de uso lo hubiera sido sobre bases conjeturales, y sostuvo que cupo relacionarla con el efectivo lapso que insumiera la reparación del rodado.

    Igual cosa predicó a cerca del reconocimiento de los gastos de hospedaje por falta de prueba del extremo y por ausencia de causalidad adecuada, y otro tanto adujo sobre la admisión del rubro daño moral.

    iii. Se quejó de que se hubiere juzgado negligente el obrar desplegado por Servicios S.R.L.

    Acerca de esto, afirmó ser de práctica que quien pide el combustible es el consumidor quien debe estar atento a su carga, dijo que no se probó que en la tapa del tanque existiera alguna indicación acerca del tipo de combustible, y sostuvo que el “playero” carece de especialidad técnica para discernir tal cosa.

    Con esa base dijo haber sido acreditada la negligencia en cabeza del coactor, aludió a cierto desperfecto en la cadena de distribución...

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