Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Noviembre de 2011, expediente 38.543/2009

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011

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SENTENCIA DEFINITIVA N° 95966 CAUSA N° 38.543 /

2009 SALA IV “DEGUI MIGUEL ANGEL C/ FISCO NACIONAL

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS AFIP S/

DIFERENCIAS DE SALARIOS” JUZGADO N°01.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 30 de noviembre de 2011 reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

  1. Vienen las presentes actuaciones a esta Alzada a propósito de los agravios que, contra la sentencia de fs. 369/371, que desestimó la demanda,

    formula la parte actora (fs. 380/401), que mereció réplica de la contraria (fs.

    411/418). Asimismo, la parte demandada cuestiona la imposición de costas (fs.

    402).

  2. La apelante cuestiona el fallo en el que el Sr. Juez de grado concluyó,

    en síntesis, que: a) resulta carente de fundamento el pedido de inconstitucionalidad del art. 42 –última parte- de la Res. 501/99 que establece “...que el vencimiento de los plazos (correspondientes a la realización de un sumario administrativo) no genera la prescripción o caducidad de las actuaciones administrativas...”; b) previamente a iniciar el presente reclamo correspondiente a salarios caídos, el actor debió “...instar el procedimiento a fin de lograr o la resolución del expediente administrativo, peticionándolo concretamente en dichas actuaciones –lo que no surge de la prueba rendida- o instar en sede judicial ‘el pronto despacho’ previsto en el art. 28 de la ley 19.549...”; c) del sumario administrativo nro. 7/98 surge que se realizaron “abundantes diligencias” (que en el fallo se describieron) para deslindar las eventuales responsabilidades que le hubieren correspondido a la totalidad de los agentes involucrados –entre ellos, el accionante- en el contrabando allí

    investigado, extremos que demuestran que la administración obró en forma diligente (y sin ánimo de demorar la solución del sumario) en tanto que debió

    concatenar lo actuado “...con las actuaciones del Jugado Penal Interviniente...”;

    d) dichas constancias evidencian que en abril/2008 se convocó al actor a tomar 1

    vista de las actuaciones administrativas, que el 29/4/2008 se presentó allí y que recién peticionó el pago de salarios caídos el 8/7/09 ante la AFIP y no en el expte. 7/98, sin solicitar la conclusión del expediente administrativo citado “...-

    ver que se le resolvió a su reclamo que lo peticionado debía tramitar en el marco del sumario aludido-...” y e) el “hecho nuevo” denunciado a fs. 256/257

    da cuenta –sucintamente- de que se avanzó “sobremanera” en la investigación del sumario 7/98, de que el actor no realizó la supervisión que debía y que por las razones que allí se explicitan, la administración estima que el sumario no debería cerrarse sino profundizarla. Por dichas motivaciones y,

    fundamentalmente, “...por la valla administrativa que pesa sobre la empleadora para el pago de los salarios caídos –esto es que debe concluir la investigación sumarial a los efectos pretendidos-...” el Sr. Juez de grado desestimó el reclamo inicial.

    Sentado lo expuesto, el apelante se agravia liminarmente porque el a quo rechazó el planteo de inconstitucionalidad del art. 42 in fine de la resolución disciplinaria nro. 501/99 y, a tal efecto, el demandante argumenta que resulta incorrecta la interpretación que realizó el sentenciante sobre el tema, pues considera que no habría mediado contradicción alguna en su planteo inicial. En efecto, el recurrente arguye que resulta errónea la posición del Sr. Juez de grado relativa a que el actor también debió haber impugnado el resto del reglamento disciplinario, es decir, la norma que supedita el pago de los salarios caídos a la conclusión del sumario administrativo (art. 26 de la Disp. Nro. 501/99) porque “...ello constituye un desacierto de grave entidad de la sentencia que la hace incurrir en arbitrariedad manifiesta...”. En consonancia con ese planteo, el accionante sostiene que lo único que objeta es el aludido art. 42 in fine (“...el vencimiento de los plazos –tres meses ampliables a dos meses más para la sustanciación de la investigación- bajo ningún concepto podrá afectar la validez de los trámites cumplidos en el sumario, ni podrá considerarse como causal de caducidad o prescripción...”) porque dicha norma permitiría que la demandada se amparase abusivamente en ella -que no establece consecuencia procesal alguna al incumplimiento sistemático de los plazos- para mantener la tramitación de la investigación “...durante 13 años y luego de 15 años, sin adoptarse resolución alguna y...mantener...al actor en una suerte de limbo imposibilitándolo de percibir sus salarios caídos...”, todo ello –según señala el apelante- en violación a los principios del debido proceso legal, del derecho de 2

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    defensa en juicio, del derecho de propiedad del actor y de la garantía del “plazo razonable” consagrados en los arts. 17 y 18 y pactos internacionales de la CN.

    Desde dicha perspectiva, el accionante arguye que se violentó el principio de contemporaneidad entre la falta imputada y la sanción que la reprime por lo que entiende que se configuró la caducidad de las facultades disciplinarias del principal y, por ende, el sobreseimiento definitivo del actor en el sumario administrativo como así el reconocimiento de su derecho a percibir las remuneraciones adeudadas.

    En atención a la reseña efectuada y, en primer lugar, estimo dable señalar que arribó a esta instancia carente de cuestionamiento la conclusión del sentenciante relativa a que independientemente de la reglamentación interna que se estime aplicable al caso (la parte actora pretende que se enmarque el desarrollo de la investigación en resolución 501/99 y la demandada, en la USO OFICIAL

    resolución 3279/96), lo cierto es que el régimen previsto en ambas resoluciones con respecto a la suspensión preventiva condiciona el pago de las remuneraciones durante el tiempo de la suspensión preventiva, a la conclusión del sumario administrativo que en el caso de dictaminar una medida expulsiva se dispondrá la improcedencia de la reclamación de los salarios caídos.

    De acuerdo con lo dicho, considero que si bien el apelante transcribió la conclusión del a quo relativa a la contradicción argumental de los fundamentos sobre los que basó su petición el reclamante, lo cierto es que el actor omitió

    efectuar una crítica concreta y razonada de las apreciaciones que el Sr. Juez de grado esgrimió allí en relación con la posición inicial vinculada con el tema en estudio (art. 116 LO).

    En efecto, en el fallo se sostuvo que “...más allá de la tacha de inconstitucionalidad que se esgrime...lo pretendido (resulta) una contradicción evidente puesto que por un lado se requiere la invalidez del art. 42 última parte de la res. 501/99, sin objetarse la validez de la cláusula que prevé el pago antedicho una vez concluida la etapa administrativa del sumario respectivo. Por ello y, por resultar improcedente la declaración de invalidez de un segmento de la una resolución administrativa, sin que la administración se haya expedido sobre la legitimidad de su propio acto jurídico, deviniendo el planteo de la parte actora carente de fundamento atendible, por lo que será desestimado el mismo,

    en el aspecto materia de análisis, máxime que no se encuentra prevista la caducidad de instancia a la que se refiere el demandante en la ley 19.549, de 3

    procedimiento administrativo, norma superior en rango constitucional a la disposición motivo de reproche constitucional...” y el apelante se limitó a esgrimir meras disquisiciones subjetivas en relación con dichas motivaciones adversas a la pretensión inicial como así a reiterar argumentos que fueron rebatidos por el sentenciante (art. 116 LO).

    Sin perjuicio de lo expuesto, estimo pertinente señalar que –en consonancia con lo resuelto en el fallo- dado que el derecho al cobro de los salarios caídos se encuentra supeditado a la conclusión del sumario administrativo que determine una sanción no expulsiva ni suspensiva (conforme la norma del reglamento disciplinario carente de cuestionamientos por el actor),

    si no se concluyera el sumario administrativo por haberse declarado caducas las facultades disciplinarias de la empleadora y consentida la falta investigada en el sumario administrativo –todo ello según la pretensión del accionante-, el derecho al cobro de las remuneraciones solicitadas nunca nacería. Desde dicha perspectiva, el actor no puede válidamente reclamar el pago de los salarios caídos y, en forma paralela, peticionar la declaración de inconstitucionalidad de una de las normas perteneciente al régimen disciplinario -cuya aplicación el actor consintió- que dispone que tal derecho emerge como consecuencia de la decisión final que se adopte en el sumario administrativo. De acuerdo con ello, resulta inoficioso expedirme en relación con la queja en la que se solicita que se resuelva a favor del apelante el pedido de declaración de inconstitucionalidad del art. 42 in fine del reglamento disciplinario Nro. 501/99 que regula los plazos de sustanciación de los sumarios administrativos.

    Asimismo, el recurrente se agravia porque considera que el sentenciante incurrió en un yerro en la interpretación que efectuó en relación con el art. 28 de la ley 19.549 en tanto que aduce que el actor “...no es frente a su empleador un simple ‘administrado’, como lo sería en la ley 19.549 un particular...al ex –

    trabajador DEGUI, lo unió no un vínculo administrativo y/o fiscal de derecho público, sino una relación de dependencia laboral con la demandada, por lo cual debe y puede instar su reclamo de carácter laboral-alimentario...de conformidad a normas, reglas y principios tuitivos de naturaleza laboral,

    emergentes del Orden Público...

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