Decreto de necesidad y urgencia N° 1510/97

FirmantesDe La Rúa-Gauna-Rodríguez Giavarini-Gallo-Lombardo-Kohanoff-Sanguinetti-García Espil-Sáenz Quesada
Jefe de GobiernoFernando De La Rúa
EmisorGobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Fecha de la disposición22 de Octubre de 1997

GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA N° 1510/ 97

APROBACIÓN DE LAS DISPOSICIONES DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES. LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Buenos Aires, 22/10/1997

Visto el artículo 129 de la Constitución Nacional; el artículo 80, inciso 2°), apartado a), el artículo 81, inciso 2° y la Cláusula Transitoria Decimosegunda, inciso b) de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, y

CONSIDERANDO:

Que la reforma de la Constitución Nacional de 1994 atribuyó un nuevo status jurídico político a la Ciudad de Buenos Aires, en virtud del cual ésta ha sido investida de un régimen de gobierno autónomo con facultades propias de legislación y jurisdicción, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 129 antes citado;

Que con expreso sustento constitucional en la norma previamente referida, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires prevé la sanción de las disposiciones de procedimiento que, como derecho público local, deben ser aplicadas en el trámite de formación de la voluntad de las autoridades, en la protección de los derechos de los particulares y por ende, en las vías de impugnación necesarias para acceder a los tribunales competentes;

Que resulta conveniente que el procedimiento administrativo local objeto de regulación, se rija en cuanto fuera posible, por el mayor número de normas de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549, junto a sus disposiciones reglamentarias, con el propósito de que coexistan naturalmente y sin colisiones esenciales, dos regímenes análogos en el mismo ámbito territorial, dependiendo la aplicación de uno u otro, tan sólo de la naturaleza de la persona estatal, nacional o local, implicada;

Que asimismo es voluntad y decisión del Gobierno de la Ciudad disponer de un cuerpo normativo que, como instrumento de gobierno y de control, asegure la adopción de las medidas necesarias y conducentes a la pronta y eficaz satisfacción del interés general, por los carriles de la seguridad y la legalidad, tanto como constituir una cabal garantía de los derechos de los particulares, por las vías de reclamación correspondientes;

Que en consecuencia, para el cumplimiento de dicha finalidad se impone el dictado de normas de procedimiento antes señaladas, no obstante y no habiéndose constituido aún el órgano legislativo, la situación institucional actual impide el empleo del trámite ordinario para la sanción de las leyes;

Que dicha circunstancia se encuentra prevista en el artículo 103 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, habilitando el dictado de decretos de necesidad y urgencia, dentro de los límites allí establecido;

Que asimismo el citado cuerpo normativo, en su Cláusula Transitoria Decimosegunda, inciso b), faculta al Jefe de Gobierno, hasta tanto se constituya la Legislatura, a sancionar las normas de procedimiento que fueren necesarias para el funcionamiento de los Tribunales qeu la misma norma prevé; ad referéndum del cuerpo legislativo;

EL JEFE DE GOBIERNO

DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

DECRETA:

Artículo 1°

Apruébanse las disposiciones de procedimiento administrativo que se establecen en el Anexo I, que a todos sus efectos forma parte integrante del presente decreto.

Art. 2°

Las normas indicadas en el artículo 1° entrarán en vigencia a partir de los sesenta (60) días contados desde su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.

Art. 3°

Oportunamente, gírese a la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires para su ratificación.

Art. 4° El presente decreto será refrendado por todos los señores Secretarios del Órgano Ejecutivo.
Art. 5° Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial, y para su conocimiento y demás efectos, remítase a todas las áreas integrantes del Órgano Ejecutivo de la Ciudad de Buenos Aires

Cumplido, archívese.

ANEXOS

FUNDAMENTOS

I

Tal como pusiéramos de resalto en ocasión de fundar el anteproyecto de Código Contencioso Administrativo y Tributario para la Ciudad de Buenos Aires, es menester advertir, liminarmente, que como consecuencia del texto constitucional, tras la reforma de Santa Fe de 1994 y, por ende, del nuevo status jurídico atribuido a la Ciudad de Buenos Aires, en cuya virtud ésta ha sido investida de un régimen de gobierno autónomo con facultades propias de legislación y jurisdicción (Art. 129), se ha hecho necesario prever y proyectar las normas que, como de derecho público local, han de ser aplicadas por las autoridades competentes en ocasión de tramitar y decidir sobre situaciones y conflictos que han de traer aparejados, naturalmente, la actuación de sus órganos de gobierno.

Tal lo que ocurre, en este caso, con el cuerpo normativo regulatorio del trámite procedimental de formación de la voluntad y sus manifestaciones ulteriores de las autoridades competentes de la Ciudad - incluidos los órganos legislativo y judicial, en ejercicio de actividad materialmente administrativa - y aún asumiendo el pretendido ámbito de las potestades deferidas por la Nación, en los ceñidos términos y alcances de la cuestionada Ley N° 24.588.

En este sentido, cabe, pues, abordar los lineamientos básicos que informan al anteproyecto que nos ocupa, cuyo objeto esencial se ha centrado en la idea de compatibilizar la traducción formal del comportamiento de las autoridades administrativas hacia la búsqueda de la legalidad y de la verdad material objetiva, dentro de la actual y caótica dispersión normativa y; hasta anomia imperante en la materia, sin desmedro de los principios cardinales y garantías que deben asistir al particular en su duro fatigar con la administración.

II

Ello así, se trata de un cuerpo sistemático de normas destinadas a regir el cauce formal de una de las funciones del Estado que se materializa, al decir de la doctrina especializada, en una serie de actos y recaudos de los órganos estatales conducentes, como fin primordial, al dictado de un acto administrativo. Empero, desde un plano material. no debe olvidarse que, contestes con lo afirmado por la jurisprudencia, "la función administrativa es realizada principalmente por el Poder Ejecutivo y sus órganos centralizados o descentralizados, nacional, provincial o municipal, pero nada obsta a la actividad administrativa en el ámbito de los restantes poderes constitucionalmente reconocidos (Legislativo y Judicial), cuando éstos no ejercen la actividad primordial, sino que se vinculan con los particulares para proveer a la infraestructura u organización necesaria para el desarrollo de esa función" (cfr. SCBA, in re "Villar de Puenzo, Leticia", del 20-2-84, L.L. 1984-D, página 145, con nota de Carlos M. Grecco).

Sobre la base de que el procedimiento administrativo también debe llevar por fin la posibilidad de que la administración revea sus decisiones con la colaboración del particular, evitando con ello, de ser posible, una confrontación en sede judicial, además - claro está - del cumplimiento de sus fines esenciales. Se ha guardado especial cuidado en compatibilizar el procedimiento administrativo en los términos acuñados por la Corte Suprema de Justicia a través de la consagración, como principio cardinal del procedimiento, del "debido proceso adjetivo", emergente dogmático del derecho de defensa en juicio (Art. 18, C.N.).

En todo caso, el sistema que inspira y subyace en el anteproyecto que se propicia reconoce un valioso antecedente, de insoslayable consideración, cual es el, que proporciona la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549, con sus distintas modificaciones y demás normas reglamentarias, la última de ellas, de modo integral, mediante el texto ordenado por Decreto N° 1883-91, sin perjuicio de las demás normas de procedimiento, con análogo contenido, llamadas a regir en los distintos ámbitos provinciales (vid. Pedro Aberastury (h) y Miguel Danielian, "Procedimientos Administrativos (Nación y Provincias). La Ley 1990)" en cuanto constituye un aporte de incuestionable gravitación en esta normativa.

III

Aclaración mediante, cabe destacar, en igual orden de ideas, que a fin de atender a la índole de la materia adjetiva implicada, el sistema así delineado ha debido de armonizar, naturalmente, con las normas proyectadas del citado Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires y, de modo subsidiario, en lo que fuere pertinente, con las disposiciones contenidas en la aún subsistente Ley N° 19.987 y la Ordenanza N° 33.264. Todo ello ha servido asimismo de fuente necesaria y de valiosa consideración en el texto adjetivo propuesto.

Ello así, en primer lugar, en cuanto ha sido insoslayable comprender, en una ley como la proyectada, bajo el actual contexto constitucional, normas de procedimiento llamadas a regir en razón de la persona pública estatal implicada. Lo cual, de otro lado, no es sino la regla procesal consagrada en el derecho vigente, en cuanto el artículo 97 de la citada Ley N° 19.987 sienta el criterio de alcanzar a "todas las causas originadas por la actividad de la (ex) Municipalidad que se manifieste por actos de contenido general tanto en el ámbito del derecho público como del derecho privado, o individual, o por hechos... ".

En otras palabras y cualquiera sea la opinión que a cada cual nos merezca el contenido, alcances y propósitos de la asaz cuestionable Ley N° 24.588, una sana y discreta hermenéutica de sus disposiciones no puede sino entenderse, sin riesgo de severa contradicción constitucional (Art. 129), que las potestades atribuidas a la Ciudad Autónoma conducen a concluir que a ella se impone el dictado de normas de procedimiento destinadas a regir la actuación del...

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