Decreto Nº 1.778

EmisorMin. Infraestructura
Fecha de la disposición 4 de Agosto de 2010

DECRETO Nº 1.778

Mendoza, 4 de agosto de 2010

Visto el Expediente Nº 8175-G-2009-00020, en el cual obra el Recurso de Revocatoria interpuesto en fecha 18 de agosto de 2009 por el Doctor Alfredo Zavala Jurado, en su carácter de gestor procesal de la firma Inversoras de Mendoza Sociedad Anónima, contra el Decreto-Acuerdo Nº 1690/09 y el Decreto Nº 3332/09, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto-Acuerdo Nº 1690/09 se dispuso la intervención del concesionario Obras Sanitarias Mendoza Sociedad Anónima, con el objeto de restablecer la regularidad en las condiciones de prestación del servicio y asegurar la continuidad del mismo, por el plazo de ciento ochenta (180) días, los que podrían ser prorrogados por Decreto del Poder Ejecutivo por igual término. Asimismo, por la citada norma legal se dispuso la separación de sus cargos de los Directores de la entidad, importando en consecuencia, la sustitución de los órganos de Dirección y Administración del Concesionario precitado, todo de conformidad a lo previsto por los Artículos 48 de la Ley Nº 6044, Punto 13, Inciso q) del Decreto Nº 2223/94, modificado por Decreto Nº 911/95 y Artículo 12.2.4.3 del Contrato de Concesión de Obras Sanitarias Mendoza Sociedad Anónima y normas que resultaran de aplicación supletoria.

Que el Decreto Nº 3332/09 prorrogó por un término de ciento ochenta (180) días la intervención dispuesta por el Decreto-Acuerdo Nº 1690/09.

Que en primer lugar y para una mayor claridad, se analizará el Recurso de Revocatoria presentado contra el Decreto-Acuerdo Nº 1690/09. El recurrente invoca y justifica su calidad de accionista indirecto de Obras Sanitarias Mendoza Sociedad Anónima por ser titular del veinte por ciento (20%) de Inversora del Aconcagua Sociedad Anónima, titular de acciones Clase “A” de aquélla.

Que dice el administrado en sus presentaciones y en dos más agregadas a fojas 12/13 y vuelta y 14/27 y vuelta, que su pretensión es solicitar la inmediata suspensión de los efectos del Decreto-Acuerdo Nº 1690/09, adherir a los fundamentos y pretensiones esgrimidos por Obras Sanitarias Mendoza Sociedad Anónima y por Inversora del Aconcagua Sociedad Anónima en los recursos de revocatoria interpuestos por dichas empresas, ofrecer prueba, introducir el “Caso Federal” y hacer reserva de plantearlo.

Que entiende el recurrente que lo dispuesto por el Decreto-Acuerdo citado tiene una incidencia negativa directa en el interés y derechos de su representada y la prestación de los servicios a su cargo, menoscabando los derechos e intereses que emanan de su carácter de accionista indirecto, obligándolo a tener que soportar los riesgos y daños asociados a ellos, de una gestión y operación en la cual no tiene participación alguna.

Que del análisis de los aspectos formales del recurso interpuesto surge que el Objeto fundamental de la presentación es el de plantear el Recurso de Revocatoria formulando plena adhesión a la citada vía recursiva presentada por los accionistas mayoritarios respecto del Decreto-Acuerdo Nº 1690/09, que se sustancia en el Expediente Nº 8128-C-2009-00020. Al respecto puede considerarse a los presentantes con un interés legítimo respecto de lo establecido en la norma cuestionada. En tal sentido y acreditada la representación invocada por el presentante a fojas 1/42 debe tenerse el recurso intentado interpuesto en legal tiempo y forma y por lo tanto, admitirlo en tal sentido.

Que en cuanto al análisis sustancial del recurso ahora interpuesto el primer tema a abordar de los que plantea el administrado es el que se refiere al pedido de suspensión de los efectos del acto administrativo, con especial requerimiento para que cese la intervención y se restablezca en sus cargos a los directores y administradores sustituidos en el Artículo 2º de la norma cuestionada.

Que, además, considera que habría una nulidad absoluta por vicios del acto administrativo en su causa y finalidad y manifiesta que el daño que la intervención dispuesta causa es de difícil o imposible reparación.

Que la Asesoría Legal del Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Transporte en su dictamen de fojas 63/76 del Expediente Nº 8175-G-2009-00020, entiende que no cabe hacer lugar al pedido de suspensión de los efectos del acto administrativo, toda vez que no se ha acreditado que se configuren los motivos que harían posible una excepción al principio general establecido en la legislación vigente.

Que la doctrina uniformemente sostiene que la interposición del recurso no suspende por sí la ejecutoriedad del acto impugnado, pues dicha interposición no actúa como causal suspensiva.

Que, sin embargo, existen algunos motivos a partir de los cuales la Administración puede suspender la ejecución del acto administrativo si se dan las circunstancias. En punto a la consideración de las causales invocadas en el recurso ahora interpuesto, que pueden subsumirse en los supuestos previstos en los Incisos a) y b) del Artículo 186 de la Ley de Procedimiento Administrativo, éstas no se configuran en el presente caso.

Que la afirmación relativa a que la ejecución de la norma en cuestión está causando un daño de difícil o imposible reparación, es puramente dogmática. El recurrente no menciona siquiera en qué consiste tal daño, no lo evalúa ni lo cuantifica, aunque en varias ocasiones hace mención a una supuesta confiscación y afectación a sus derechos patrimoniales y a la subsistencia de la responsabilidad de los accionistas por las decisiones del Interventor.

Que como lo anteriormente expresado se trata de un principio general que obedece a la mecánica de operación del principio de la ejecutividad del acto administrativo, las excepciones deben ser consideradas como tales, de interpretación restrictiva y solamente darles viabilidad cuando de los fundamentos esgrimidos por el interesado surja con toda evidencia el cumplimiento de los requisitos.

Que respecto al considerando anterior, no es este el caso, en el que el administrado al mencionar los daños solamente hace mención genérica a supuestos daños patrimoniales, planteando como si la intervención que fuera dispuesta como una medida de carácter temporario, provisorio y cautelar, tuviera por objeto encubrir un rescate o una confiscación, invocando a tal fin una supuesta desviación de poder.

Que encontrándose la provisión de agua potable y de los servicios sanitarios dentro de los servicios que se consideran como servicios públicos esenciales e invocándose por parte del Poder Ejecutivo motivos fundados que justificaron la adopción de un remedio excepcional previsto en la normativa vigente tendiente a asegurar su provisión en forma regular, continua y eficiente, más estricta y rigurosa, debe hacerse la revisión de los motivos que justificarían un posible apartamiento de aquél.

Que no se ha demostrado con ningún elemento en la presentación efectuada cómo podría configurarse un daño patrimonial a partir de una intervención temporal y cautelar, pareciendo más bien como el temor de un grupo de accionistas que la petición de una medida razonable por parte de la concesionaria intervenida.

Que de la norma recurrida no surge la adopción de medidas de corte patrimonial si no de corte instrumental y preventivo, para evitar daños que puedan afectar a la comunidad toda, en tanto se invoca una situación de peligro actual y/o potencial al corroborar la existencia de circunstancias que han puesto en riesgo la prestación misma del servicio público esencial.

Que no es dable, bajo una simple invocación genérica, pretender que se anteponga un interés particular que, aún siendo de raigambre constitucional como lo es el del derecho a la propiedad, corresponde a un nivel de tutela que debe ceder frente a otro interés superior, como lo es el interés público.

Que en cuanto al principio de libertad de empresa y al carácter excepcional de la intervención de Obras Sanitarias Mendoza Sociedad Anónima denunciado, por el administrado, respecto de los cuales sostiene que el Poder Ejecutivo adoptó una medida que revierte los roles atribuidos al Concesionario luego del proceso de Reforma del Estado, retomando la gestión directa de la empresa por mecanismos ilegítimos, afirma que el Poder Ejecutivo revirtió esos roles efectuando un verdadero traspaso y desplazando a sus autoridades naturales (directores y administradores) que son el último resguardo de los intereses económicos de los accionistas, sin indemnización previa y manteniendo el riesgo de la gestión en cabeza de aquéllos.

Que la afirmación precedente se sostiene en la interpretación de la norma recurrida atribuyéndole al Poder Ejecutivo un grave vicio en su finalidad, configurando una desviación de poder. En otras palabras, en el Decreto-Acuerdo recurrido se utiliza terminología y se invocan fundamentos de la Ley 6044 y modificatorias pero a criterio del administrado, están ocultando la verdadera intención que es la de apoderarse de la dirección y administración de la Concesionaria.

Que es aquí donde el planteo efectuado por la administrada se puede advertir como una interpretación subjetiva, interesada, que trata de atribuir al Señor Gobernador intenciones ilegítimas encubiertas, con el simple argumento de hacer una afirmación que tiene sustento en su apreciación caprichosa de la realidad.

Que en este rubro aparece patente el rasgo que caracteriza toda la pieza recursiva intentada por el grupo de accionistas mayoritario de la empresa privatizada: el interés...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR