Decreto 556/2009
Fecha de la disposición | 18 de Mayo de 2009 |
Las retribuciones establecidas en el presente serán las únicas que percibirá la autoridad mencionada precedentemente por el desempeño de su cargo, a excepción de la que corresponda por el Complemento de Responsabilidad del Cargo contemplado en el Decreto Nº 140 del 19 de febrero de 2007, asignaciones familiares y sueldo anual complemento.
Modifícase el Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2009 de acuerdo con el detalle obrante en Planilla Anexa al presente artículo, que forma parte integrante del mismo.
El gasto que demande la aplicación de la presente medida será atendido con los créditos de las partidas presupuestarias pertinentes de la Entidad 450 - INSTITUTO GEOGRAFICO NACIONAL de la Jurisdicción 45 - MINISTERIO DE DEFENSA.
Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. -- FERNANDEZ DE KIRCHNER. -- Sergio T. Massa. -- Nilda C. Garré.
ANEXO CARGO SUELDO BASICO $ DEDICACION FUNCIONAL $ FUNCION DIRECTIVA $ RETRIBUCION TOTAL $ Director 2.409 2.409 3.436 8.254
Planilla Anexa al artículo 7 º ACTIVIDAD 01
DIRECCION, PLANIFICACION Y ADMINISTRACION UNIDAD EJECUTORA INSTITUTO GEOGRAFICO NACIONAL MODIFICACION DE LA PLANILLA RECURSOS HUMANOS DE LA ACTIVIDAD 01
CARGO O CATEGORIA CANTIDAD DE CARGOS PERSONAL PERMANENTE AUTORIDADES SUPERIORES DEL PODER EJECUTIVO NACIONAL Director del Instituto Geográfico Nacional 1
SUBTOTAL ESCALAFON 1
TOTAL ACTIVIDAD 1 ANEXO REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 25.380Y SU MODIFICATORIA Nº 25.966
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El registro de una indicación geográfica se hará a petición de quien demuestre tener un interés legítimo.A los efectos de este artículo, se considera que tienen interés legítimo:
I) Las personas físicas o jurídicas que directamente se dediquen a la extracción, producción o elaboración del producto o los productos que se pretendan amparar con la indicación geográfica, en la zona que se trate, y/o;
II) Las cámaras o asociaciones de fabricantes y/o productores del producto a amparar por la indicación geográfica, siempre que estén estatutariamente autorizadas para ello.
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Las solicitudes de inscripción deben ser hechas por un grupo de productores, asociados de hecho o formalmente como asociación civil sin fines de lucro.Sin embargo, una única persona física o jurídica puede solicitar el registro, siempre que:
I) Sea la única en la zona que produce un producto agrícola o alimentario que es claramente diferente --en alguna característica o cualidad-- a otros productos de su clase, y esa característica o cualidad diferencial se funde en el origen geográfico.En estos casos, las especificaciones serán revisadas por la Autoridad de Aplicación, en orden a asegurar que no estén expresadas de modo que pudieran otorgar al productor un monopolio sobre el producto, o;
II) Sea el productor con una participación superior al TREINTA POR CIENTO (30%) del volumen total del producto en el área.
En ambos casos, las especificaciones deben poder replicarse por otros productores de la zona.
Otros productores de la zona o área que produzcan en condiciones similares a las especificadas en el respectivo registro, podrán solicitar posteriormente la adhesión a la indicación geográfica para la comercialización de sus productos.
La determinación del área geográfica de producción se hará por el solicitante, mediante la presentación de mapas, croquis y dictámenes o informes que se expidan sobre la particularidad del área y su diferencia agroecológica con las áreas vecinas.
Las DOS (2) condiciones primarias de elegibilidad, son:
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Las cualidades o características del producto deben derivarse, exclusiva o esencialmente del entorno geográfico particular del lugar de origen. Esta expresión incluye tanto factores naturales; como el clima, el suelo, el agua o similares; como humanos;
conocimiento o prácticas típicas o locales, etcétera, y;
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La producción de las materias primas y su procesamiento, desde el inicio de la cadena de producción hasta el producto final, deben tener lugar en el área geográfica determinada cuyo nombre lleva el producto. Las características que éste expresa tienen un lazo directo y objetivo con el área geográfica.
Los Consejos de Promoción están obligados a permitir el ingreso de nuevos miembros siempre que cumplan los requisitos establecidos para el otorgamiento de la denominación de origen.
El Consejo de Promoción puede constituirse tanto como una persona jurídica --asociación civil sin fines de lucro--, como una simple asociación de hecho. En estos casos, los integrantes deben labrar un acta ante escribano público, donde consten los datos personales de cada uno, de ellos, su rol en la cadena de producción del producto, la finalidad y la designación de un representante ante la Autoridad de Aplicación a los efectos del trámite de la solicitud preliminar.
Esta asociación será la que se presente a las autoridades competentes de la provincia en la que se encuentra el área geográfica, y efectuará la petición del dictamen técnico de la provincia que acredite el cumplimiento de los recaudos que ordena el Artículo 6º de la Ley Nº 25.380.
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Nombre y domicilio del solicitante. Representación que invoca.Si es persona jurídica, deberá acreditar su personería y la persona autorizada para la realización del trámite.
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Si se trata de un alimento, debe ser definido según las normas vigentes (Código Alimentario Argentino). En su caso, otras normas relativas al producto y/o su comercialización. Si corresponde, registro del producto alimentario, o constancia de inicio del trámite de inscripción. Otros productos como fibras, lanas, maderas, plantas ornamentales deberán describirse según sus normativas o tipificaciones específicas.En su caso, se harán las recomendaciones u orientaciones que resulten pertinentes.
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Un anexo por cada ítem indicado en el Artículo 6º de la Ley Nº 25.380.
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Documentación complementaria: Informes, antecedentes y/o estudios que contemplen cada uno de los ítems descriptos en el Artículo 6º de la referida ley.
La documentación será presentada conjuntamente con el aval o dictamen de la autoridad competente de la provincia respectiva, sobre el cumplimiento de los recaudos indicados.
Asimismo, podrá ordenarse una inspección de los lugares de producción, fabricación y/o acondicionamiento de los productos que pretenden ampararse mediante la denominación de origen.
Si a juicio de la Autoridad de Aplicación, los documentos presentados no satisficieren los requisitos legales o resultaren insuficientes para la comprensión y análisis de cualquiera de los elementos de la solicitud, se requerirá al solicitante para que haga las aclaraciones o adiciones necesarias, otorgándole al efecto un plazo de SESENTA (60) días computables desde su notificación.
Si el solicitante no cumple con el requerimiento dentro del plazo otorgado, la solicitud pasará al archivo.
El desarchivo podrá ser requerido en el plazo de DOS (2) años, previo pago del arancel que se fije al respecto, retomando el trámite conforme su estado.
La vista al INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del...
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