Decreto N° 3.264

EmisorMinisterio de Salud
Fecha de la disposición 6 de Diciembre de 2011

DECRETO N° 3.264

Mendoza, 6 de diciembre de 2011

Visto el expediente 8308-M-09-77770, en el cual se solicita la aprobación del Código de Etica para el ejercicio de la profesión de Terapista Ocupacional en el ámbito de la Provincia, y

Por ello, en virtud de lo dictaminado por la Subdirección de Asesoría Legal y la conformidad de la Subsecretaría de Planificación y Control del Ministerio de Salud.

EL GOBERNADOR

DE LA PROVINCIA

DECRETA:

Artículo 1°

Apruébese el Código de Etica para el ejercicio de la profesión de Terapista Ocupacional, que como Anexo forma parte integrante del presente decreto.

Artículo 2°

Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y archívese.

CELSO ALEJANDRO JAQUE

Juan Carlos Behler

Anexo

Código de Etica Profesional de Terapistas Ocupacionales de la Provincia de Mendoza

Capítulo I Artículos 1 a 9

Generalidades

Artículo 1°

El ejercicio de la profesión de Terapista Ocupacional en el ámbito de la Provincia de Mendoza desde el punto de vista ético, estará regido por el presente Código, del cual velará por su difusión y cumplimiento en forma permanente el Honorable Consejo Deontológico de Terapistas Ocupacionales.

Artículo 2°

La profesión de Terapistas Ocupacionales deberá basarse en el respeto de los derechos humanos y sociales de las personas.

Artículo 3°

Corresponde al Terapista Ocupacional respetar valores, costumbres y creencias de las personas sin discriminar a nadie en razón de su nacionalidad, sexo, raza, religión, condición económica ni ideología política, teniendo en cuenta el principio de autodeterminación.

Artículo 4°

En toda intervención el Terapista Ocupacional atenderá a los pacientes acorde a su condición humana.

Artículo 5°

El Terapista Ocupacional no utilizará sus conocimientos profesionales contra las leyes de la humanidad.

Artículo 6°

Evitará facilitar la difusión del charlatanerismo, el curanderismo y de cualquier práctica profesional cuya principal finalidad sea el utilitarismo o el mercantilismo.

Artículo 7°

El Terapista Ocupacional deberá actuar con honradez y buena fe. No ha de afirmar o negar con falsedad, hacer citas inexactas o tendenciosas o entregar informes incompletos o que no correspondan a la verdad.

Artículo 8°

El secreto profesional constituye un deber y un derecho del terapista, aún después de finalizado el tratamiento.

Artículo 9°

Todo profesional tiene el derecho de denunciar la conducta profesional moralmente censurable de quienes ejercen su misma profesión.

Capítulo II Artículos 10 a 19

Del Ejercicio Profesional

Artículo 10°

La atención profesional debe basarse en la libre elección por parte del paciente, ya sea en el ejercicio público o privado.

Artículo 11°

El Terapista Ocupacional deberá identificar a los pacientes que requieran de su tratamiento. Para ésto utilizará evaluaciones, observaciones y entrevistas. Estos métodos deberán ser seleccionados de acuerdo a las necesidades y características del paciente asumiendo a éste como ser integral inserto en una sociedad y no como un portador de una patología específica.

Artículo 12°

Las evaluaciones deberán medir las capacidades y habilidades funcionales y los déficit en relación con las necesidades del paciente en diferentes áreas:

  1. Desempeño ocupacional: laboral, actividades de la vida diaria, ocio y tiempo libre.

  2. Areas de intervención: sensorio motor, cognitivo y psicosocial.

  3. Adaptaciones terapéuticas y prevención.

Los datos obtenidos en estas evaluaciones deberán indicar el estado general del paciente por medio de su análisis y serán consignados en el respectivo informe.

Artículo 13°

El terapista evitará actos, gestos, palabras y todo aquello que puede obrar desfavorablemente en el ánimo del paciente y deprimirlo o alarmarlo sin necesidad.

Artículo 14°

Tanto la revelación de incurabilidad como el pronóstico de la enfermedad del paciente quedará reservada al médico tratante.

Artículo 15°

La cronicidad y la incurabilidad no constituyen causas para la privación de atención o asistencia al paciente.

Artículo 16°

El número de sesiones a utilizarse en el tratamiento, será el estrictamente necesario, evitando la sobreprestación con fines lucrativos.

Artículo 17°

No se utilizarán métodos de diagnósticos o tratamientos que no estén debidamente avalados científicamente o autorizados por la autoridad sanitaria.

Artículo 18°

Toda práctica asistencial deberá basarse en el diagnóstico médico.

Artículo 19°

Es deber del Terapista comunicar al Consejo Deontológico los casos de presunto ejercicio ilegal de la profesión de los cuales tuviera conocimiento.

Capítulo III Artículos 20 a 32

De las Relaciones del

Terapeuta con sus Colegas

Artículo 20°

Las bases de la ética que rigen las relaciones entre profesionales son el respeto mutuo, el reconocimiento y el apoyo moral y profesional. Es contrario a la ética profesional emitir expresiones en contra de la reputación personal o profesional de los colegas.

Artículo 21°

El reconocimiento del deber cumplido, la puntualidad y la consideración a los miembros de su equipo de trabajo, es una norma que debe seguirse en las relaciones profesionales entre colegas, así como la no intromisión en los límites o incumbencias de otra profesión y el evitar desarrollarse a través de medios que no sean los estrictamente derivados de la competencia científica.

Artículo 22°

El Terapista que participe en nombramientos, concursos y promoción de colegas, debe actuar imparcial, objetiva y responsablemente constituyendo una grave falta contra la ética, el hecho de restringir el derecho de concursar motivado por intereses de grupos o individuos.

Artículo 23°

El Terapista que participe como postulante en un concurso u otro procedimiento de selección que tenga por objeto el ingreso a un cargo público o privado debe conocer y cumplir correctamente las reglas que se establezcan en tal sentido.

Artículo 24°

El Terapista docente, además de transmitir sólidos conocimientos científicos y técnicos deberá respaldar su enseñanza con una conducta ética que deberá poner de manifiesto frente a los estudiantes, en quienes estimulará el desarrollo de una actitud crítica, creativa y de constante superación.

Artículo 25°

Las relaciones de los Terapistas Ocupacionales con miembros de otras profesiones deberán basarse en el respeto a las atribuciones propias de cada una de ellas.

Artículo 26°

El Terapista, como miembro de un equipo de trabajo, deberá brindar a los restantes profesionales que lo integran todo tipo de colaboración que sea necesaria para asegurar el cumplimiento de los objetivos del equipo.

Artículo 27°

El Terapista que desempeñe un cargo jerárquico o jefatura, deberá brindar a sus subordinados toda la orientación y la información que sean necesarias para que desarrollen plenamente su función. Deberá tratar a sus colegas y otras personas a su cargo con justicia, consideración y respeto, sin dejar de ser exigente en el cumplimiento del deber.

Artículo 28°

El Terapista que esté bajo la jefatura de un colega, deberá actuar con sentido de colaboración, respeto y responsabilidad.

Artículo 29°

Serán consideradas faltas de ética los hechos consistentes en incurrir en prácticas desleales respecto de colegas, tales como:

• Atribuirse o adjudicarse ideas, trabajos o publicaciones de la que no fuese autor.

• Valerse de un cargo para impedir la difusión y/o publicación de trabajos de investigación de un colega.

• Interferir u obstruir el desempeño profesional de un colega.

• Reemplazar o sustituir a un colega, despojándolo de un cargo, función o actividad, sin justificación que lo amerite.

• Cometer, permitir o propiciar la realización de actos que perjudiquen a otro profesional, tales como - desvalorización, disminución de categoría, aplicación de medidas disciplinarias, desplazamientos en el cargo o distorsión del perfil profesional que no estén fundadas en una causa justificada.

Artículo 30°

Ningún Terapista Ocupacional está facultado para arrogarse la representación de la Asociación Mendocina de Terapistas Ocupacionales sin estar previamente designado por las autoridades correspondientes.

Artículo 31°

Cuando un profesional sea elegido para un cargo gremial o científico, la facultad representativa o ejecutiva no debe exceder los límites de la autorización otorgada.

Artículo 32°

Todo Terapista Ocupacional tiene derecho a afiliarse a una entidad científica o gremial y a colaborar para el desarrollo del espíritu de solidaridad. La afiliación a dos o más entidades gremiales que sean opuestas en sus principios, constituye falta de ética.

Capítulo IV Artículos 33 a 35

De la Relación con otros Profesionales y

Auxiliares Afines

Artículo 33°

El Terapista Ocupacional cultivará cordiales relaciones con los profesionales de la salud, respetando los límites de cada profesión.

Artículo 34°

Cuando se brinda atención profesional a los profesionales o auxiliares no existirá obligación de prestar gratuitamente los servicios; ello será optativo.

Artículo 35°

El Terapista Ocupacional no podrá delegar en el Auxiliar en Terapia Ocupacional, actividades.

o responsabilidades que atañen exclusivamente a su...

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