Decreto 3.479 de 29 de Diciembre de 2005
La Plata, 29 de diciembre de 2005.
VISTO: Lo actuado en el expediente 2100-10912/05 por el que tramita la promulgación de un proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura en fecha 23 de noviembre del corriente año, mediante el cual se faculta al Registro Provincial de las Personas a formalizar, mediante instrumento público, la emancipación de menores que hayan cumplido dieciocho años de edad, otorgada por los padres o por quien ejerza la patria potestad del menor, en las condiciones establecidas en el artículo 131 del Código Civil ; y
CONSIDERANDO:
Que la emancipación es un acto que acarrea importantes consecuencias para la vida del menor, y del grupo familiar, motivo por el cual debe estar rodeado de la más alta seguridad jurídica;
Que la presente iniciativa producirá un conflicto entre una Ley Provincial y el Código Civil, al producirse un avance de ésta sobre aquél en cuestiones que no ha previsto específicamente;
Que el articulo 131 del Código Civil, dispone que la emancipación se otorgará por Instrumento público que deberá inscribirse en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas;
Que la facultad de formalizar por instrumento público un otorgamiento de tal envergadura, se encuentra reservada al Juez o a quien pueda otorgar un instrumento público;
Que no se advierte en la télesis del proyecto, quien ha de ser el funcionario investido por la ley con facultad suficiente como para realizar el acto, habida cuenta que la sola mención al artículo 131 del Código de fondo citado, no resultaría suficiente para otorgar la investidura necesaria;
Que por otra parte, la actividad delegada al Registro es netamente inscriptoria, careciendo por lo tanto de atribuciones para crear instrumentos públicos;
Que en tal sentido, el registrador no posee facultad fedante, sino que solo tiene atributo de inscribir y registrar documentos emanados de otros autores;
Que el Registro de las Personas lleva en la actualidad un Protocolo de Emancipaciones en las que se inscriben las pasadas ante los escribanos por escritura pública y las sentencias de habilitación judicial;
Que a mayor abundamiento, cuadra afirmar que el Código Civil no prevé para el Registro de Estado Civil y Capacidad la recepción de voluntad de las partes intervinientes, sino su mera inscripción;
Que el Director del Registro mencionado carece de competencia, según el Código Civil, para receptar otra voluntad que la de los...
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