Decreto 748/1999

Fecha de disposición19 Julio 1999
Fecha de publicación19 Julio 1999
SecciónDecretos
Número de Gaceta29189

REGIMEN FEDERAL DE PESCA REGIMEN FEDERAL DE PESCA

Decreto 748/99

Reglaméntase la Ley Nº 24.922. Ambito de Aplicación. Consejo Federal Pesquero. Conservación y Administración de los Recursos Vivos Marinos. Régimen de Pesca. Tripulaciones. Fondo Nacional Pesquero. Infracciones y Sanciones. Garantías. Disposiciones Complementarias y Transitorias.

Bs. As., 14/7/99

VISTO el Expediente Nº 800-002661/98 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la Ley Nº 24.922 que establece el Régimen Federal de Pesca, y

CONSIDERANDO:

Que el Régimen Federal de Pesca introduce modificaciones al régimen de dominio y administración de los recursos vivos existentes en los espacios marinos sujetos a jurisdicción argentina.

Que los derechos que la REPUBLICA ARGENTINA tiene en su Zona Económica Exclusiva (ZEE) y en su plataforma continental son "derechos de soberanía" de conformidad con la Ley Nº 24.543 que aprueba la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CONVEMAR) del año 1982.

Que conforme a la declaración efectuada por el Gobierno argentino en el Artículo 2º, inciso c), último párrafo de la Ley Nº 24.543 y lo dispuesto por la Ley Nº 24.922, la REPUBLICA ARGENTINA se encuentra facultada para adoptar, de conformidad con el derecho internacional aplicable, todas las medidas que considere necesarias para cumplir con la obligación de preservar los recursos vivos marinos de su Zona Económica Exclusiva (ZEE) y en el área adyacente a ella.

Que resulta necesario contemplar en determinadas situaciones los alcances de la Ley Nº 24.922, en atención al amplio espectro que incluye la actividad pesquera.

Que conforme lo establecido por el Decreto Nº 214 de fecha 23 de febrero de 1998, la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, es la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 24.922.

Que se incluyen previsiones respecto de la naturaleza y facultades del CONSEJO FEDERAL PESQUERO, órgano de carácter interjurisdiccional integrado por representantes de la Nación y de las Provincias con litoral marítimo, creado por el Artículo 8º de la Ley Nº 24.922, delimitando sus relaciones con la Autoridad de Aplicación de dicha ley.

Que el nuevo régimen de infracciones y sanciones requiere de un procedimiento claro y eficiente que, al mismo tiempo, asegure el derecho de defensa de los administrados.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente decreto se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 68 de la Ley Nº 24.922 y el Artículo 99, Inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

CAPITULO I. - Ambito de Aplicación del Régimen Federal de Pesca. Artículos 1 y 2
Artículo 1º

Las disposiciones de la Ley Nº 24.922, comprenden:

  1. La administración sostenible de los recursos vivos marinos.

  2. Todas las actividades extractivas, de explotación, de conservación e investigación de los recursos vivos marinos.

  3. El control y vigilancia de las actividades de los buques pesqueros en aguas de jurisdicción argentina.

  4. La coordinación de las medidas de protección, conservación y administración de los recursos vivos marinos en el Mar Territorial y la Zona Económica Exclusiva (ZEE) argentina, entre las autoridades jurisdiccionales de la Nación y de las Provincias con litoral marítimo.

  5. Las medidas de conservación e investigación que la REPUBLICA ARGENTINA adopte respecto de los recursos vivos marinos existentes en su Zona Económica Exclusiva (ZEE) y el área adyacente a ella, de conformidad con las normas de derecho internacional aplicables.

  6. Las actividades de pesca e investigación de los buques de pabellón nacional en aguas internacionales, en alta mar y con licencia para operar en aguas sujetas a la jurisdicción de otros Estados.

  7. Las actividades de pesca e investigación de los buques de pabellón extranjero en aguas bajo jurisdicción argentina.

  8. Las actividades de procesamiento, transformación, transporte y almacenamiento de productos pesqueros en jurisdicción nacional.

Art. 2º

Las medidas que adopte la Autoridad de Aplicación en los términos del inciso c), del Artículo de la Ley Nº 24.922, serán de aplicación inmediata y mantendrán su vigencia salvo que el CONSEJO FEDERAL PESQUERO resuelva revisarlas.

Cuando tales medidas ordenaren restricciones al ejercicio de la pesca, la Autoridad de Aplicación coordinará con la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA dependiente del MINISTERIO DEL INTERIOR la adopción de todas las medidas necesarias para asegurar que los buques no abandonen puerto, tomen puerto o salgan de las aguas alcanzadas por aquéllas medidas, y proceda a su inmediata detención en caso de que no presten debido acatamiento.

CAPITULO II. - Del CONSEJO FEDERAL PESQUERO Artículos 3 a 7
Art. 3º

Los miembros del CONSEJO FEDERAL PESQUERO tomarán las previsiones y adoptarán las medidas necesarias para asegurar su normal funcionamiento y el pleno cumplimiento de las funciones asignadas al mismo por la Ley Nº 24.922.

Cada uno de los miembros podrán tener UN (1) suplente nombrado por la misma jurisdicción designante, que reemplace al titular en caso de impedimento.

Art. 4º

Las decisiones que adopte y las resoluciones que dicte el CONSEJO FEDERAL PESQUERO, como las medidas que disponga la Autoridad de Aplicación a requerimiento de aquél, serán obligatorias para la Nación y las Provincias con litoral marítimo.

Art. 5º

El CONSEJO FEDERAL PESQUERO podrá requerir a la Autoridad de Aplicación la adopción de las medidas que fueran de competencia de ésta. La Autoridad de Aplicación procederá, dentro de los DIEZ (10) días corridos posteriores al requerimiento, a considerarlas, y si se opusiere al dictado de las mismas deberá hacerlo mediante decisión debidamente fundada.

Art. 6º

Cuando existieren razones de urgencia y el CONSEJO FEDERAL PESQUERO no pudiere reunirse para tratar asuntos de su competencia, la Autoridad de Aplicación podrá dictar las medidas que fueren necesarias. Tales medidas deberán ser comunicadas al CONSEJO FEDERAL PESQUERO, dentro de los CINCO (5) días corridos posteriores a su dictado, convocándolo a reunirse para su ratificación.

Art. 7º

Contra las resoluciones del CONSEJO FEDERAL PESQUERO que afectaren los derechos o el interés legítimo de los particulares, podrá interponerse recurso de reconsideración, el que agotará la vía administrativa, en la forma y con arreglo al procedimiento establecido por la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y su Reglamento aprobado por el Decreto Nº 1759/72, t.o. 1991.

CAPITULO III. - De la Conservación y Administración de los Recursos Vivos Marinos. Artículos 8 a 10
Art. 8º

Se entenderá por Rendimiento Máximo Sostenible (RMS) de una especie, el tonelaje máximo que puede ser capturado anualmente sin afectar su conservación.

Art. 9º

Se entenderá por Captura Máxima Permisible (CMP) de una especie, el tonelaje máximo que puede ser capturado anualmente, fijado por el CONSEJO FEDERAL PESQUERO, en función del Rendimiento Máximo Sostenible (RMS) y consideraciones de índole económica y social del sector pesquero. La Captura Máxima Permisible (CMP) podrá ser revisada con fundamento en la conservación del recurso.

Art. 10

A los fines de lo dispuesto por el Artículo 22 de la Ley Nº 24.922, las actividades de investigación, aprovechamiento y conservación de los recursos vivos marinos que se realizaren en el área adyacente a la Zona Económica Exclusiva argentina, estarán sujetas al ejercicio de los derechos, al cumplimiento de los deberes, así como a la salvaguarda de los intereses de la REPUBLICA ARGENTINA, en los términos de la Ley Nº 24.543 que aprueba la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982 (CONVEMAR) y a las demás normas de derecho internacional que la REPUBLICA ARGENTINA haya aprobado.

CAPITULO IV. - Régimen de Pesca. Artículos 11 a 34
Art. 11 La Autoridad de Aplicación establecerá las formalidades que deberán reunirse para la obtención de las habilitaciones previstas por el Artículo 23 de la Ley Nº 24.922 y las condiciones en que se desarrollarán las actividades

El CONSEJERO FEDERAL PESQUERO determinará el arancel que deberá abonarse juntamente con la presentación de los proyectos.

Art. 12 El otorgamiento de las habilitaciones de los buques y las Cuotas Individuales de Captura (CIC) y las autorizaciones de captura estarán supeditadas a:
  1. El Rendimiento Máximo Sostenible (RMS) de los recursos.

  2. Que el estado, abundancia y disponibilidad de los recursos permitan asignar una Cuota Individual de Captura (CIC) o una autorización de captura.

  3. Las demás condiciones que establezca el CONSEJO FEDERAL PESQUERO.

Art. 13 Los titulares de las habilitaciones previstas en el Artículo 23 de la Ley Nº 24.922, de una Cuota Individual de Captura (CIC) y de autorización de captura, deberán desarrollar su actividad conforme a las condiciones...

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