Decreto 1138/1993

Fecha de disposición09 Junio 1993
Fecha de publicación09 Junio 1993
SecciónDecretos
Número de Gaceta27656

INFOLEG CODIGO ELECTORAL NACIONAL

Decreto 1138/93

Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 24.007, de Creación de Registro de Electores Residentes en el Exterior.

Bs. As., 4/6/93

VISTO la Ley 24.007, de Creación del Registro de Electores Residentes en el Exterior, y

CONSIDERANDO:

Que es importante conceder a los ciudadanos argentinos que se encuentren residiendo en el exterior, la posibilidad de intervenir en la vida política nacional mediante su participación en los comicios nacionales que se realizan en la República.

Que las autoridades nacionales competentes en la materia se han expedido favorablemente acerca de la factibilidad operativa de la aplicación de la reglamentación que se aprueba por el presente decreto.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 86, incisos 1 y 2 de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º

Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 24.007, de Creación del Registro de Electores Residentes en el Exterior, cuyo texto forma parte del presente Decreto.

Art. 2º - Los gastos emergentes de la aplicación de la Reglamentación que se aprueba serán imputados al presupuesto del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, salvo en cuanto a aquellas previsiones que involucran a otros organismos del Estado, en cuyo caso se hará la imputación a la partida correspondiente, debiéndose adoptar las previsiones presupuestarias correspondientes.

Art. 3º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - MENEM. - Gustavo O. Béliz. - Guido Di Tella.

REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 24.007 DE CREACION DEL REGISTRO DE ELECTORES RESIDENTES EN EL EXTERIOR

CAPITULO I DE LA CALIDAD, DERECHOS Y DEBERES DEL ELECTOR Artículos 1 a 3
ARTICULO 1º

Elector. Se considera elector al ciudadano argentino mayor de dieciocho años que resida en el exterior, hecho que será avalado por el correspondiente cambio de domicilio.

A los exclusivos fines de la emisión del sufragio, la calidad del elector, que será voluntaria, se prueba por la inclusión en el Registro de Electores Residentes en el Exterior. Dicho Registro estará a cargo de la Cámara Nacional Electoral.

ARTICULO 2º

Requisitos para ser elector. Para poder ejercer su derecho al voto en el exterior, los ciudadanos deberán reunir los siguientes requisitos:

  1. Tener efectuado el cambio de domicilio en su documento cívico (L.E./L.C./DNI.) en la jurisdicción consular correspondiente;

  2. Concurrir a la representación de su jurisdicción y manifestar su voluntad de ser incluido en el Registro de Electores Residentes en el Exterior;

  3. Estar en condiciones de ejercer sus derechos políticos conforme la legislación nacional;

  4. No encontrarse dentro de las inhabilitaciones previstas por el artículo 3º de la Ley Nº 19.945 -Código Electoral Nacional- y sus modificatorias.

ARTICULO 3º

Derecho al voto. Todo elector tiene el derecho de votar en las elecciones nacionales que se realicen en la REPUBLICA ARGENTINA.

CAPITULO II DEL REGISTRO DE ELECTORES RESIDENTES EN EL EXTERIOR Artículos 4 a 7
ARTICULO 4º

Registro de Electores Residentes en el Exterior. El Registro de Electores Residentes en el Exterior, tendrá carácter de permanente y será confeccionado por la Cámara Nacional Electoral de acuerdo a la información sobre la inscripción de electores prevista por los señores titulares de las Embajadas, Consulados Generales, Consulados o Secciones Consulares de la República en el Exterior. La Cámara Nacional Electoral confeccionará un ordenamiento por país de residencia, el que se clasificará de la siguiente manera:

  1. Por representación en el exterior, dentro del país en que resida el ciudadano;

  2. Por orden alfabético y conforme al sexo de los electores.

ARTICULO 5º

Inscripción de los Electores. Los electores serán inscriptos en las Embajadas, Consulados Generales, Consulados o Secciones Consulares, por separado, de acuerdo a su sexo. En el formulario de inscripción deberán figurar los siguientes datos:

  1. Apellido y nombres completos conforme figuran en su documento cívico habilitante;

  2. Fecha y lugar de nacimiento;

  3. Número y clase de documento cívico;

  4. Ultimo domicilio en la República -ciudad o localidad, departamento, provincia-. En caso de tener residencia previa en el exterior deberá consignarse dicho domicilio;

  5. Domicilio completo en el exterior -ciudad o localidad, departamento, provincia o estado y nación-;

  6. Profesión;

  7. Embajada, Consulado General, Consulado o Sección Consular correspondiente al domicilio.

ARTICULO 6º

Impresión del Registro de Electores Residentes en el Exterior. Los señores titulares de las Embajadas, Consulados Generales, Consulados o Secciones Consulares de la República en el exterior, remitirán semestralmente listados con las novedades relacionadas con la inscripción, cambio de domicilio o fallecimiento de electores residentes en el exterior a la Cámara Nacional Electoral. Esta información podrá ser asimismo remitida mediante soporte magnético.

En dichos listados se incluirán las novedades registradas al 30 de junio y 31 de diciembre de cada año.

La Cámara Nacional Electoral constatará el cumplimiento de lo prescripto por los incisos c) y d) del artículo 2º de la presente reglamentación y procederá al ordenamiento de los electores según lo dispuesto por el artículo 4º in fine del presente decreto; procediéndose a la división por mesas de hasta QUINIENTOS (500) electores según la cantidad de inscriptos en cada representación diplomática.

Para determinar el distrito al cual se le adjudicarán los votos emitidos, se tendrá en cuenta el último domicilio acreditado en la REPUBLICA ARGENTINA. En el supuesto de no poder acreditarse el último domicilio en la República, se considerará como tal el domicilio del lugar de nacimiento en el país. En caso de imposibilidad de acreditar este último se tomará en cuenta el último domicilio de los padres.

Dentro de los CUATRO (4) meses de producido el cierre semestral del Registro de Electores Residentes en el Exterior, la Cámara Nacional Electoral deberá realizar su impresión, la que contendrá los siguientes datos: País de residencia del elector, representación diplomática o consular, apellido y nombres completos, tipo y número de documento cívico, año de nacimiento, código de distrito según domicilio en la REPUBLICA ARGENTINA, profesión.

Inmediatamente de finalizada la impresión de VEINTE (20) ejemplares, CINCO (5) serán remitidos al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto para su envío a las representaciones diplomáticas en el exterior. Asimismo se remitirán TRES (3) ejemplares del listado de los excluidos informando el motivo que justifica la exclusión.

Las anomalías o errores que se detecten al recibirse el Registro de Electores de la jurisdicción serán informados, junto con las novedades producidas al cierre semestral, a la Cámara Nacional Electoral para su corrección y juzgamiento, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.

ARTICULO 7º

Padrón electoral. A los efectos del acto electoral se utilizará como padrón el último Registro de Electores Residentes en el Exterior, el cual no podrá contener ninguna tacha o modificación.

CAPITULO III DEL SUFRAGIO Artículos 8 a 12
ARTICULO 8º

Justificación de la no Emisión del Voto. Todo ciudadano que no haya efectuado el cambio de domicilio en el exterior, deberá proceder a la justificación de la no emisión del voto según la legislación aplicable en la República.

ARTICULO 9º

Exhibición de los padrones. Una vez recibido el padrón aprobado por la Cámara Nacional Electoral, los funcionarios titulares de Embajadas, Consulados Generales, Consulados o Secciones Consulares pondrán los mismos a disposición de los electores.

ARTICULO 10 Llamado a elección

Fijada la fecha del acto comicial, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto se dará conocimiento de ella a las Embajadas, Consulados Generales, Consulados y Secciones Consulares, remitiendo al efecto Decreto de Convocatoria a elecciones nacionales.

ARTICULO 11 Comunicación al Estado Receptor

Las Embajadas y en su caso, aquellas Representaciones Consulares que no tengan sus oficinas en la Sede de la Embajada, deberán comunicar con la debida antelación la realización del acto comicial a las autoridades competentes del Estado receptor.

Asimismo, de considerarlo conveniente, se solicitará colaboración de las autoridades policiales, a los efectos del mantenimiento del orden en el ámbito perimetral al lugar de realización del comicio durante su transcurso y hasta UNA (1) hora después de concluido el escrutinio.

ARTICULO 12 Publicidad del Acto Comicial en el Exterior

El Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto será el encargado de remitir a las Embajadas, Consulados Generales, Consulados o Secciones Consulares la redacción del comunicado a difundir por los distintos medios de comunicación locales, anunciando el acto comicial en un todo de acuerdo con lo indicado en el Decreto de Convocatoria a elecciones nacionales.

CAPITULO IV DE LOS FISCALES DE LOS PARTIDOS POLITICOS Artículo 13
ARTICULO 13 Designación de fiscales de los partidos políticos

Los partidos...

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