Decreto 2.287 de 10 de Septiembre de 2007

Fecha de disposición10 Septiembre 2007
Fecha de publicación24 Septiembre 2007
Número de Gaceta25745

La Plata, 10 de septiembre de 2007

VISTO el expediente 2200-5320/07 y el Decreto-Ley Nº 10.072/83, su Decreto reglamentario Nº 1360/72 y sus modificatorios, la Ley Nacional Nº 24.540 modificada por la Ley Nacional Nº 24.884 y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Ley Nº 10.072/83 instituye que el Poder Ejecutivo establecerá la organización del Registro Provincial de las Personas, previendo la creación de las estructuras necesarias para el debido cumplimiento de la mencionada ley;

Que el Decreto Nº 1360/72 reglamentario del derogado Decreto Ley Nº 7842/72, fue declarado de aplicación al Decreto Ley Nº 10.072/83, Orgánica del Registro Provincial de las Personas, por el Decreto Nº 3662/84 en cuanto no se oponga a sus disposiciones;

Que a efectos de continuar con el fin propuesto de mejorar el funcionamiento de la Dirección Provincial del Registro de las Personas, dependiente de la Subsecretaría de Gobierno, iniciado por el Decreto Nº 646/05, se proponen nuevas reformas al Decreto Nº 1360/72;

Que el Estado Provincial debe llevar un sistema eficiente que permita determinar la existencia y estado de las personas, ajustándose a las normativas nacionales e internacionales vigentes (Artículos 79, 80 y 242 del Código Civil; Ley 24540; Decreto Ley Nº 8204/63, Convención Sobre los Derechos del Niño y Constitución Nacional), garantizando de esta manera la no comisión de delitos graves como la sustitución de identidad;

Que, en este sentido, la mejora permanente de la tarea registral en cada una de las acciones que comporta, se constituye en una política de Estado ineludible para el gobierno de la provincia de Buenos Aires, teniendo bajo su responsabilidad llevarla a cabo en todo el territorio a través de las Delegaciones que conforman el Registro Provincial de las Personas;

Que han tomado intervención la Asesoría General de Gobierno y el Ministerio de Salud en lo que a sus competencias se refiere;

Que esta medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 144 - proemio - de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, DECRETA:

ARTICULO 1º Aprobar con carácter de normas reglamentarias del Decreto Ley Nº 10.072/83, Orgánica del Registro Provincial de las Personas las contenidas en el Anexo Único del presente como Título IV del Libro II del Decreto Nº 1360/72 con las modificaciones introducidas por los Decretos Nº. 3.091/00, 1270/06 y 2158/06.
ARTICULO 2º Derogar los Artículos 89 al 98 inclusive del Capítulo V del Título II del Libro II según la numeración original del Decreto Nº 1360/72.
ARTICULO 3º Facultar al Ministerio de Gobierno a ordenar el texto de las normas reglamentarias del Decreto - Ley Nº 10.072/83, procediendo a la renumeración de su articulado, Títulos y libros y rectificación de las menciones que correspondan.
ARTICULO 4º El Ministerio de Gobierno procederá a confeccionar y distribuir la Ficha Única de Identificación del recién nacido y demás material complementario a través del Ministerio de Salud

Dicho formulario será gratuito para los Hospitales y Centros Asistenciales públicos nacionales, provinciales y municipales. El Ministerio de Gobierno establecerá el costo del servicio de dicha ficha para los Establecimientos médicos asistenciales privados con asiento en la Provincia de Buenos Aires; debiendo proceder a la apertura de la cuenta de terceros respectiva, previa intervención del señor Contador General de la Provincia y cuyos fondos no podrán tener otra finalidad que atender los costos de impresión y conservación de la Ficha Única de Identificación del recién nacido.

ARTICULO 5º El presente decreto será refrendado por los Ministros Secretarios en los Departamentos de Salud y de Gobierno.
ARTICULO 6º Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA

Cumplido, archivar.

Florencio Randazzo Felipe Solá Ministro de Gobierno Gobernador Claudio Mate Rothgerber Ministro de Salud Anexo Unico

LIBRO II Artículos 51 a 85

REGISTRO DE LOS ACTOS Y HECHOS QUE DAN ORIGEN, ALTERAN O MODIFICAN

EL ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS

TITULO IV Artículos 51 a 85

NACIMIENTO

CAPITULO I Artículos 51 a 60

IDENTIFICACIÓN DEL RECIÉN NACIDO

ARTICULO 51 Todo niño/a nacido vivo o muerto y su madre serán identificados de acuerdo con el Sistema de Identificación del Recién Nacido y su Madre para la Provincia de Buenos Aires contenido en el presente capítulo.

El Sistema de Identificación del Recién Nacido y su Madre tiene por objeto asegurar a las personas su legítimo derecho a la identidad como así también garantizar la indemnidad del vínculo materno filial.

ARTICULO 52 En todo nacimiento ocurrido en un establecimiento médico asistencial de la Provincia de Buenos Aires, ya sea público o privado, deberá procederse a la identificación del recién nacido y su madre de acuerdo a los procedimientos mínimos obligatorios regulados por el presente, sin perjuicio del cumplimiento del régimen de la Ley Nacional Nº 24.540 modificada por la Ley Nacional Nº 24.884.

El Sistema de Identificación del Recién Nacido y su Madre implica:

  1. La confirmación al momento del parto y al alta de la relación entre la madre y el hijo.

  2. La posibilidad de establecer esa correlación durante la permanencia en la entidad asistencial en todo momento.

  3. La posibilidad de documentar el cumplimiento de 1 y 2.

  4. La posibilidad de acceder a un método indubitable de identificación y filiación como lo es el PCR del ADN.

ARTICULO 53 Establecer como procedimientos mínimos los siguientes:

1) Toma y archivo de los calcos papilares correspondientes al recién nacido y a su madre, al momento del nacimiento.

2) Toma y archivo de huellas genéticas sanguíneas correspondientes al recién nacido y su madre. A los fines de obtener una muestra indubitada de sangre del recién nacido que permita un estudio identificatorio por patrones genéticos, se deberá tomar una gota de sangre de la madre y, producido el nacimiento, se tomará una gota de sangre del cordón umbilical del recién nacido. Ambas tomas de sangre se colocarán en una ficha de almacenamiento de muestra de sangre, la cual se adjuntará con la Ficha Única de Identificación a la constancia de nacimiento. Dichas fichas, confeccionadas en papel absorbente que no reaccione con ningún componente sanguíneo, serán debidamente guardadas sobre superficies estériles y aislantes que no alteren ni perjudiquen las muestras tomadas. En el supuesto que la ficha identificatoria no esté integrada al documento del acta de constatación de nacimiento deberá hacerse la necesaria correlación entre ambos documentos y la oblea de seguridad prevista en el Decreto Nº 1454/06. En caso de negativa o imposibilidad de tomar la huella sanguínea deberá hacerse mención de dicha circunstancia y motivos en el campo de observaciones que contará la respectiva ficha.

3) Colocación en la muñeca de la madre de una pulsera plástica de cierre inviolable y debidamente codificada o numerada, la cual deberá estar adherida a una pulsera de idénticas características para el niño/a recién nacido y cuya separación deberá realizarse en el momento mismo del nacimiento.

4) Colocación de la pinza identificatoria umbilical y la etiqueta identificatoria en el partograma.

ARTICULO 54 El material específico mínimo de identificación, consiste en:

1) Material descartable. El que...

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