Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 29 de Diciembre de 2016, expediente FSA 010710/2014/CA002

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I “DECOTEVE S.A. C/AFSCA – AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL S/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE DERECHO”

- EXPTE. Nº FSA 10710/2014/CA2 –

JUZGADO FEDERAL DE SALTA Nº 2 ta, 29 de diciembre de 2016.-

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. Que la presente causa fue elevada por el Juez Federal de Salta Nº 2 en los términos del art. 192 del CPCCN, en virtud de que por resolución de fecha 12 de setiembre de 2016 (fs. 401/402) desestimó, como juez requerido, la acumulación dispuesta por su par del Juzgado Federal de Salta Nº 1 con fecha 25 de julio de 2016 (fs. 388/393).

  2. Que atento a que la norma legal citada precedentemente dispone que frente al conflicto de acumulación la cuestión debe ser resuelta por la Cámara que constituya la alzada del Juez requerido y no previendo el artículo sustanciación alguna, corresponde ingresar a su tratamiento.

    Para ello, resulta necesario efectuar una breve síntesis de los procesos cuya acumulación debe resolverse.

    a.- Que por un lado, el 4 de agosto de 2014 la firma Decoteve S.A. invocando ser titular de servicios de televisión por suscripción Fecha de firma: 29/12/2016 Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA #23253451#170065765#20161229105102383 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I no satelital articuló demanda declarativa de certeza en contra de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual -AFSCA- solicitando judicialmente se aclare el artículo 65 punto 3º inc. d) de la ley 26.522 y se determine -contrariamente a lo dispuesto por la Resolución Nº

    1273/AFSCA/2013- que de él no surge obligación de los licenciatarios de “servicios de televisión por suscripción” de incorporar a su programación a los “canales de televisión abierta” cuyo funcionamiento y explotación haya sido autorizado de manera precaria y transitoria en los términos de la Resolución Nº

    3/AFSCA/2009.

    Del referido proceso cabe destacar, en lo que aquí

    interesa, que la demanda fue sorteada al Juzgado Federal de Salta Nº 1 cuyo J. fue recusado sin causa por la actora (fs. 43), razón por la que quedó

    radicado en definitiva ante el Juzgado Federal de Salta Nº 2, tribunal que dictó

    con fecha 2 de diciembre de 2014 una medida cautelar ordenando judicialmente la suspensión de los efectos de las Resoluciones Nº 3/AFSCA/2009 y Nº

    1273/AFSCA/2013 en lo que respecta a la obligación contenida en el art. 65, punto 3º, inc. d) de la ley 26.522(fs. 148/152), la que fue confirmada por esta Cámara como Sala única con fecha 11/9/2015 pero limitando su alcance a Canal 9 de Salta. Luego de ello, contestó la demanda el Estado Nacional (fs.

    198/219) y la actora las excepciones por él opuestas (fs. 221/222).

    Por último, al momento de suscitarse el conflicto de acumulación, correspondía resolver el planteo efectuado por el Estado Nacional solicitando se declare abstracta la cuestión en virtud de que el 29 de diciembre Fecha de firma: 29/12/2016 Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA #23253451#170065765#20161229105102383 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I de 2015 se había dictado el Decreto 267 -ratificado por la Cámara de Diputados el 7 de abril de 2016-, por el que se creó el Ente Nacional de Comunicaciones -ENACOM- como Autoridad de Aplicación de las leyes 26.522 y 27.078, ordenando la disolución de pleno derecho del AFSCA. Destacó la demandada que el ENACOM con fecha 15 de abril de 2016 mediante Resolución Nº

    1394/16 dispuso que la obligación de los licenciatarios del servicio de radiodifusión por suscripción mediante vínculo físico y/o radioeléctrico alcanza sólo “la inclusión, sin codificar, de las emisiones de los servicios licenciatarios de televisión abierta de origen cuya área de cobertura coincida con el área de cobertura del servicio” (confr. art. 12 inc. c del Anexo I), condición que -según la interpretación que hace el propio Estado Nacional- no cumple Canal 9 de Salta por no ser titular de una licencia (confr. fs. 233/238).

    b.- Que, por otro lado, a partir de fs. 242 se encuentra agregada la acción de amparo iniciada el 24 de agosto de 2015 por S.A. como titular de Canal 9 de Salta en contra de Cablevisión S.A., con el fin de que se ordene a esta última, en los términos del art. 65 punto 3 inc. d) de la ley 26.522, su incorporación sin codificar en la grilla de programación, respetando el lugar que el decreto reglamentario 1225/2010 y la Resolución Nº

    96/AFSCA, determinaron (fs. 310/320), proceso que quedó radicado por sorteo ante el Juez Federal de Salta Nº 1 y en el que, al presentarse Cablevisión en cumplimiento del art. 8 de la ley 16.986, solicitó se declare la conexidad en los términos del art. 188 del CPCCN con la causa referida anteriormente, como también la citación de Televisión Federal S.A. -canal 11 de Salta- como tercero en los términos del art. 94 (fs. 335/356), solicitando la actora su rechazo (confr.

    Fecha de firma: 29/12/2016 Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA #23253451#170065765#20161229105102383 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I fs. 358/359). Por último, a fs. 371/373 se presentó la demandada denunciando como hecho nuevo el dictado de la Resolución 1394/2016 del ENACOM requiriendo, por ello, la desestimación del amparo.

    c.- Que el Juez Federal de Salta Nº 1, luego de requerir la causa radicada ante el Juzgado Federal de Salta Nº 2 descripto en el punto a.-, se pronunció favorablemente por resolución de fecha 25 de julio de 2016 sobre la acumulación que peticionara Cablevisión (fs. 388/393). Para ello sostuvo que si bien las partes en ambos procesos no son las mismas y que los trámites procesales son diferentes, no podía negarse que las pretensiones en ambas causas resultan similares, pues, en definitiva, se discute el alcance de lo establecido en el art. 65 punto 3 inc...

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