Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 6 de Mayo de 2011, expediente 45.393/2005

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2011

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los seis días del mes de mayo de 2011, reúnense los señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa "KRESZES DAVID JULIO c/ BANCO

PATAGONIA S.A. s/ ORDINARIO" registro N° 45.393/2005, procedente del JUZGADO N° 23 del fuero (SECRETARIA N° 46), donde está

identificada como expediente N° 52.468, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: V.,

H. y D..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

El señor J.G.G.V. dice:

I.D.J.K. dedujo demanda contra el Banco Patagonia S.A.

pretendiendo ser resarcido de los daños y perjuicios que dijo haber padecido sufridos como consecuencia del robo de la caja de seguridad 38, módulo 4, de la cual era titular y que se hallaba ubicada en la sucursal de Cabildo 1161 de la entidad demandada (ver anexo fs. 43/53).

La parte actora mensuró el reclamo en U$S 214.000 (ver fs. 255).

En su escrito de demanda, con una peculiar diagramación, dedicó el escrito sustantivo (luego de indicar la cuantía del reclamo y enunciar no sólo el contenido de la caja sino los daños que dijo sufridos), a referirse sobre la naturaleza del contrato de caja de seguridad, referir el derrotero de la jurisprudencia en la materia y destacar la prueba de indicios y el daño moral.

Luego, en presentaciones separadas, integró los demás recaudos del artículo 330 del código procesal en diversos anexos.

En el “anexo hechos” refirió las diferentes mudanzas que debió realizar del contenido de su caja de seguridad frente a sucesivos traslados de la sucursal bancaria. Luego indicó las circunstancias en las cuales advirtió el faltante en una de sus cajas de seguridad (al tiempo de concurrir a ella, la que no presentaba signos de violación), para luego referir lo actuado en sede penal donde se habría comprobado el hurto y procesado a los autores.

De seguido, describió los bienes que habrían sido sustraídos y su origen.

  1. Así respecto de los U$S 119.000 que dijo se encontraban allí

    depositados, señaló que U$S 49.000 provenían de un retiro de fondos hecho por él, su madre y hermano de la sociedad Provemet S.A. que integran.

    Los U$S 70.000 eran propiedad de su madre, el cual se originó en: 1) la venta de una propiedad (Boulogne Sur Mer 659, piso 3 “A”); 2) la mensualidad que recibía de Alemania como reparación de los sufrimientos padecidos en la época del nazismo; 3) los ahorros que su padre fallecido pudo reunir como empresario textil, en una primera etapa y luego modificando su rubro por el metalúrgico.

  2. También denunció haber sufrido el hurto de un grupo de joyas que describió mediante un listado que se encuentra glosado en fs. 53, y que valoró

    en un mínimo de U$S 40.000.

    Estas alhajas dijo eran de su madre, y provenían en parte de regalos de su padre y mayoritariamente de herencia familiar.

  3. Ciertas monedas, que en el escrito de inicio identificó como 50

    mexicano de oro, que valuó en la suma de U$S 25.000.

    Respecto de las mismas dijo también que habían sido regalados a su madre por su marido.

    En un nuevo anexo “Daño moral y daño psíquico” (fs. 254), desarrolló

    un breve fundamento de su petición y mensuró el primero en U$S 20.000 y el restante en la suma de U$S 10.000.

    En el “Anexo Liquidación” (fs. 255), resumió su pretensión económica,

    agregando a lo ya descripto, un resarcimiento por lucro cesante que dijo debía traducirse en los intereses tasa activa en dólares, sin indicar sobre que base (dólares hurtados, mexicano de oro, joyas), calculados desde la fecha del robo o en que fue descubierto.

    Luego repitió el reclamo de intereses, aunque como colofón de la indicada descripción y sobre todos los ítems.

    En fs. 267 modificó nuevamente el monto del reclamo pues respecto de los mexicano de oro robados, solicitó su valor de mercado al tiempo del efectivo pago.

    II. El Banco Patagonia S.A. contestó demanda en fs. 336/350.

    Pidió el rechazo de la pretensión en su contra, y para así fundamentarlo utilizó distintos argumentos: 1) hizo referencia al prolongado período durante el que se habrían mantenido depositados los valores sin efectuar inversión alguna, 2) resaltó diferencias en cuanto al detalle de las joyas hurtadas según las denuncias iniciales presentadas en el Banco y en la Comisaría, y las declaraciones posteriores; 3) destacó que la madre era titular de otra caja de seguridad en la misma sucursal y se preguntó por qué guardaría sus joyas en una caja de seguridad a la que no tenía acceso. Con relación a ello, alegó que el actor tenía a su disposición el contenido de ambas cajas de seguridad cuando descubrió el robo y podría haber pasado el contenido de una caja de seguridad a la otra “para poder reclamarlos con posterioridad o para reforzar su teoría”.

    Dejó planteado en forma subsidiaria el caso fortuito, para la hipótesis que fuera probado el robo, como argumento para eximirse de responsabilidad.

    Sostuvo haber tomado todas las medidas de seguridad y que el supuesto hurto habría de tener características extraordinarias.

    Entendió improcedentes los rubros reclamados. Y en relación a los intereses reclamados, alegó que no procedían en tanto los valores en una caja de seguridad se encontraban inmovilizados y en consecuencia, no generaban lucro ni intereses de ninguna índole.

    El Banco negó la pertinencia de la indemnización por daño moral; amén que el mismo se superponía con el daño psicológico.

    Por último destacó que no procedía el reclamo por daño moral y/o psíquico de la madre del actor quien no se había presentado en las actuaciones.

    Finalmente, manifestó que en el hipotético caso de que prosperara el reclamo por este rubro, no debía ser valorado en dólares estadounidenses.

    III. La sentencia de la anterior instancia (fs. 1088/1101) hizo lugar parcialmente a la demanda.

    Estimó probada la existencia en la caja de la suma de dinero denunciada (U$S 119.000) y su robo, por lo cual condenó al Banco a restituirlos con más sus intereses.

    También entendió pertinente admitir la restitución de los mexicano de oro al valor de mercado, pero los limitó a 25 y no a los 50 denunciados, al estar a la denuncia inicial hecha por el aquí actor. Ello sin intereses.

    Denegó todo resarcimiento por la pérdida de joyas, al entender no acreditada su existencia.

    También desestimó la indemnización por daño psíquico, por entender,

    con base en el peritaje de fs. 697/702, que no podía concluirse que el episodio fuera causa única ni determinante de la minusvalía que allí se ponderó.

    Finalmente hizo lugar a la indemnización por daño moral, que estimó en $ 30.000, con más los intereses calculados a la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días, desde la fecha en que el actor descubrió el robo y hasta el efectivo pago.

    Impuso las costas al demandado por ser sustancialmente vencido.

    Ambas partes apelaron el fallo.

    El Banco demandado expresó sus agravios en fs. 1117/1122, los que fueron contestados en fs. 1151/1157; mientras que el actor lo hizo en fs.

    1142/1148, pieza que fue refutada en fs. 1161/1166.

    IV. La extensión de las impugnaciones deducidas por las partes torna lógico iniciar el estudio por la articulada por el Banco demandado. Es que su eventual progreso, total o parcial, podría tornar abstracto en igual medida a la queja del actor.

    A. Recurso deducido por la parte demandada:

    De la lectura del escrito mediante el cual el Banco fundó su apelación resulta evidente que la entidad ha consentido, en rigor tácitamente reconocido,

    el hurto de la caja de seguridad de la actora en tanto no controvirtió ese extremo.

    Sus agravios, desarrollados en cinco capítulos (reitera el título “tercer agravio”), se orientan a criticar el modo como fue ponderada la prueba por la sentencia, que llevó a entender acreditada la existencia en la caja de seguridad de los U$S 119.000 que denunció el actor en su demanda; haber autorizado liquidar un 6% de interés anual sobre el importe de la condena anterior; haber admitido la restitución de 25 mexicanos de oro o su valor de mercado;

    indemnizar el daño moral; y por último, imponer las costas del proceso.

  4. Legitimación del actor:

    Aún cuando el tema no integra el catálogo de los agravios antes descriptos, entiendo que existe un aspecto del conflicto que no ha sido tratado en la causa (en rigor ni siquiera fue planteado), que por constituir uno de los presupuestos de la acción, debe ser analizado con prioridad en tanto su conclusión podría hacer variar el resultado del pleito.

    Es que debe ser decidido, en primer término, si el aquí actor está o no legitimado para demandar como lo hace, toda vez que si bien los tribunales de alzada deben actuar dentro de los carriles del recurso, ello no les impide revisar de oficio la concurrencia de los presupuestos procesales (Hitters, J.,

    Técnica de los recursos ordinarios, La Plata, 2000, p. 394, n° 225; R., A.,

    Tratado de los recursos ordinarios, Buenos Aires, 1991, T. 2, p. 851, n° 420);

    revisión que, lógicamente, es preliminar a la consideración de los agravios, en atención al carácter excluyente que la solución puede alcanzar respecto de éstos (Hitters, J., ob. cit., p. 395, n° 225), y que -entre otras hipótesis posibles concierne a la legitimación para obrar-, que puede ser investigada oficiosamente al momento de ser dictada la sentencia, dado que la calidad de titular de derecho de la parte actora -o la calidad de obligado de la parte demandada- es necesaria para la validez del pronunciamiento (conf. Palacio,

    L. y A.V., A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,

    explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Santa Fe, 1993, T.

    7, p. 356; R., A., ob. cit., loc. cit.; C.C., La demanda civil, página 231; M., A., Códigos Procesales en lo Civil y...

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