Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 25 de Agosto de 2016, expediente CIV 063254/1991/CA001

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2016
EmisorCamara Civil - Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I D L J M c/ M W J M s/ alimentos Buenos Aires, agosto 25 de 2016.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Se alzó el demandado contra la decisión de fs. 119/120 que aplicó la tasa de interés activa a la deuda de alimentos atrasados.

    Las quejas constan a fs. 1124/1125 y fueron respondidas a fs.

    1127/1128.

  2. El apelante argumenta que se ha aplicado el art. 552 del Código Civil y Comercial de manera retroactiva a períodos anteriores a la vigencia de ese cuerpo normativo. Por ese motivo, pretende que los accesorios se liquiden a la tasa de interés pasiva, temperamento que se había adoptado al liquidar a fs. 668/689 aprobada a fs. 718/719.

  3. Este tribunal comparte la premisa de la que parte el razonamiento del recurrente ya como ha señalado la Dra. C. en el expte. nº 105.980/2004 ”L.F. c. Empresa Ciudad de San Fernando s. daños y perjuicios” del 27/8/2015-, el crédito que versa sobre los intereses no brota íntegro en un momento determinado, sino que nace paulatinamente, pro rata temporis, mientras el crédito principal los produzca (A.V.T., Tratado de las obligaciones, E..

    R.S.A., Madrid, 1ª edición, 1934, traducido del alemán y concordado por W.R., T° I, pág. 47, núm. 9).

    Es que los intereses son, como en doctrina se los ha conceptuado, “aumentos que las deudas pecuniarias devengan en forma paulatina, durante un tiempo dado, sea como precio por el uso de un dinero ajeno, o como indemnización por un retardo en el cumplimiento de obligación dineraria” (B., E.B., Código Civil anotado, E.S.A.E., Buenos Aires, 1951, T° IV, Obligaciones, pág. 268, núm. 4), lo que explica que también se los haya reputado “frutos civiles del capital” (S., R.M., Tratado de derecho civil argentino, Obligaciones en general, Tipográfica Editora Argentina, Buenos Aires, 1952, 6ª edición Fecha de firma: 25/08/2016 Firmado por: C.N.U. -P.M.G., #15294651#160322151#20160825120847080 actualizada por Enrique

  4. Galli, T° I, pág. 421, núm. 481), que se devengan con el transcurso del tiempo. El factor tiempo es, pues, fundamental, como también lo es, por ejemplo, en materia de prescripción, de ausencia con presunción de fallecimiento, etcétera.

    Por ese motivo, los intereses devengados durante el imperio del Código Civil, se rigen por esa ley, en tanto que los que lo sean a partir del 1 de agosto de 2015, estarán alcanzados por las previsiones contenidas en el Código Civil y Comercial aprobado...

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