Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA I, 14 de Mayo de 2015, expediente CIV 015384/2006/CA001

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I “A., D.J. c/V., C.A. y otros s/ daños y perjuicios”

ACUERDO N° 30/15 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 14 días del mes de mayo del año dos mil quince, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “A., D.J. c/V., C.A. y otros s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia corriente a fs. 577/587, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: D.. CASTRO y UBIEDO.

Sobre la cuestión propuesta la DRA. CASTRO dijo:

  1. La sentencia de fs. 577/587 hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por D.J.Á.. En consecuencia, condenó

    a C.A.V., Transportes Sargento Cabral Sociedad Comercial y a La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales, en forma indistinta o concurrente, a pagar al actor la suma de ciento setenta mil ochocientos cuarenta y dos pesos ($ 170.842) con más sus intereses y las costas. Apelaron todos los interesados, quienes expresaron agravios a fs. 615/618, 602/606, y 608/613. El traslado del memorial de la actora fue contestado con las presentaciones de fs. 620/624 y fs. 626/627, pero ésta omitió responder las quejas de sus contrarios.

  2. No se discute en esta instancia la responsabilidad que el magistrado de la anterior atribuyó a la parte demandada en el accidente que motivó el reclamo del actor, ocurrido el 11 de mayo de 2005 cuando circulaba en su Volkswagen Gol, dominio BJM-504 por la calle P. -dirección este-oeste- de esta ciudad y al llegar a la intersección con la calle Paraná —habilitado por la luz verde del semáforo- resultó embestido por un colectivo perteneciente a la empresa demandada, conducido en la oportunidad por C.A.V., Fecha de firma: 14/05/2015 Firmado por: CARMEN N.UBIEDO Y PATRICIA E.CASTRO quien emprendió la encrucijada en violación de la luz roja de aquella señal.

    En cambio todos los interesados cuestionan los montos indemnizatorios fijados.

  3. Según resulta de las constancias de autos y de la causa penal, el día del hecho Á. fue trasladado por una ambulancia del SAME al Hospital Ramos Mejía de esta ciudad y posteriormente al Hospital Aeronáutico; se le diagnosticó

    politraumatismo, TEC sin pérdida de conocimiento, fractura de clavícula derecha por lo que se le colocó vendaje en “8” para inmovilización y se le realizaron puntos de sutura en excoriación frontal.

    Del informe pericial médico practicado en esta causa que no fue observado por ninguna de las partes, resulta que como secuela de esta fractura, queda un cayo óseo hipertrófico, antiestético, evidente a la simple observación, que hace protrusión sobre la piel de la región para la consolidación de la fractura con cabalgamiento mayor de 1 cm. y levemente angulada en el plano frontal; la placa radiográfica del hombro derecho muestra la fractura consolidada con cabalgamiento. De allí el experto concluye en la existencia de una incapacidad parcial y permanente que estima en el 10 % (cfr. fs. 482/483). Como dije el informe no fue impugnado por ninguna de las partes, quienes tampoco requirieron al experto explicaciones o ampliaciones de su informe en los términos del art.

    473 del Código Procesal. La demandada –en lo que aquí interesa-

    tampoco lo hizo en su alegato, donde al respecto se limitó a indicar que el perito médico interviniente “otorga al Sr. A. una incapacidad equivalente al 10% de la t.o. como consecuencia de la fractura de clavícula sufrida” (cfr. fs. 551 vta.).

    Por su parte, la perito psicóloga presentó su informe a fs. 426/431, del que resulta que el actor padece un daño Fecha de firma: 14/05/2015 Firmado por: CARMEN N.UBIEDO Y PATRICIA E.CASTRO Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I psíquico moderado equivalente al 15% por neurosis obsesiva con manifestaciones de sobre adaptación a la realidad en estado moderado. A consecuencia de la medida dispuesta de oficio por el magistrado (cfr. fs. 562), amplío su informe a fs. 569, donde aclaró

    que esa incapacidad era permanente. La experta recomendó asimismo la realización de psicoterapia. Sus conclusiones fueron materia de impugnación por parte de la demandada, objeciones que el magistrado rechazó porque carecían de apoyo científico. Buena parte de sus agravios no son sino transcripción literal de esas impugnaciones.

    En base a esos informes y a las circunstancias personales de la víctima, fijó la indemnización por incapacidad sobreviniente en la suma de cien mil pesos ($100.000). De ello se quejan la demandada y su aseguradora. La primera sostiene –en síntesis- que el informe pericial médico carece de fundamentos, objeción que sin más debe desestimarse pues no obstante la parquedad de ese trabajo, lo cierto es que el agravio es fruto de una reflexión tardía dado que la cuestión no fue materia de ningún pedido en ese sentido en la instancia de grado, en ninguna de las dos ocasiones en que la ley procesal autoriza a hacerlo. Admitir una suerte de impugnación al informe pericial en oportunidad de expresar agravios importaría aceptar el ejercicio de una facultad precluida que causaría una indebida demora en el trámite del proceso. Finalmente en este aspecto corresponde señalar que los cálculos de eventuales ganancias que el actor podría obtener con el monto fijado carecen de todo elemento corroborante y no parecen ajustarse demasiado a la realidad económica, ni siquiera a los valores vigentes para los rubros que pondera –compra de taxi y renta de éste- vigentes para hace más de tres años (ver http://www.lanacion.com.ar/1452405-alternativas-de-

    inversion-es-buen-negocio-comprar-un-taxi-en-buenos-aires, pág consultada el 30/4/2015).

    Fecha de firma: 14/05/2015 Firmado por: CARMEN N.UBIEDO Y PATRICIA E.CASTRO En cuanto a las quejas de la aseguradora, resulta evidente que frente a una incapacidad del orden de la informada por los expertos de autos no puede de ningún modo sorprender que A.

    continúe trabajando. Finalmente, las quejas del actor aparecen igualmente desprovistas de argumentos que permitan elevar el monto indemnizatorio. Las cicatrices a que se alude en el memorial, dada su ubicación, el sexo del actor y su actividad no parecen suficientes para modificar la solución.

    Es sabido que la determinación del quantum que corresponde abonar por los daños causados es, en sí misma, un problema de extrema complejidad que los tribunales resuelven de conformidad con pautas de equidad, prudencia y tomando como indicativas diversas fórmulas matemáticas, las que coadyuvan en ese objetivo (dictamen del Procurador General en Fallos 322: 2589). A ese fin, las secuelas antes aludidas deben ponderarse en tanto representen indirectamente a la víctima un perjuicio de orden patrimonial (art.1068 Código Civil), es decir en tanto impliquen una minusvalía con compromiso de las aptitudes productivas y de la vida de relación en general, frustrando de esa manera posibilidades económicas o incrementando gastos, lo que se valorará atendiendo a las circunstancias personales, socioeconómicas y culturales de aquélla, sin aceptar sin más los porcentajes de incapacidad propios del derecho laboral o previsional, o aceptándolos como un dato, más no decisivo, pues de lo que se trata es de apreciar la concreta incidencia de las secuelas, según su naturaleza y entidad, sobre una persona determinada, en orden al mencionado...

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