Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia, 29 de Diciembre de 2009, expediente 46.185

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2009

Poder Judicial de la Nación S.D., T LXIV, F° 27.773/788.

SISTENCIA, veintinueve de diciembre de dos mil nueve.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “D.G.

  1. c/IBERÁ S.A.

    INVERSIONES y MANDATOS s/COBRO DE PESOS”, E.. N° 46.185

    proveniente del Juzgado Federal de esta ciudad en virtud de los recursos deducidos a fs. 1196 y 1.206, contra la resolución de fs. 1177/1186;

    Y CONSIDERANDO:

    El D.A. dijo:

    I- El juez “a quo”, por sentencia obrante a fs.

    1177/1186, hizo lugar a la demanda promovida por la Dirección General Impositiva contra el Banco de Corrientes S.A. – tercero citado a juicio -, condenando a este último a pagar la suma de $ 11.860.854,50 con más intereses a calcular sobre el monto correspondiente a capital, conforme convenio de recaudación que vinculara a las partes, dentro de los diez días de quedar firme la decisión, y la desestimó respecto a Iberá S.A. Inversiones y Mandatos. Impuso las costas a la tercera citada, de acuerdo al principio general de la derrota y difirió la regulación de honorarios para la oportunidad en que exista en autos, base económica firme.

    Para así decidir explicó, que en los términos en los que quedó trabada la litis, la actora pretende el cobro de la suma antes detallada con causa en una supuesta retención indebida de fondos, producida en el marco de una relación contractual inicialmente establecida entre el accionante y el ex Banco del Iberá S.A., representado en estos autos por quien se dice y reconoce ser su continuadora legal, esto es Iberá

    S.A. de Inversiones y Mandatos.

    Que dicha relación contractual tenía por fin la recaudación de tributos que correspondían a la competencia fiscal de la primera, y su inmediata rendición en el modo previsto y establecido mediante el procedimiento conocido como SISTEMA DOS MIL, correspondiendo al demandado el cumplimiento de una rendición que estaba a su vez sometido a un doble control del que también participaba de modo simultáneo la accionante. Y que no existía margen de duda en orden a la existencia o no del crédito reclamado ni en relación a su cuantía, como así tampoco la transferencia parcial de activos y pasivos entre el demandado y el citado a juicio.

    Que a fin de determinar a qué institución correspondía asumir la deuda requerida, a raíz de la transferencia de activos y pasivos operada desde la entidad crediticia inicialmente demandada hacia el banco finalmente condenado, advirtió su contraria opinión acerca de la naturaleza secundaria en que ha pretendido y propuesto situarse el tercero traído a juicio, en la inteligencia de presumirse con extrañeza al vínculo obligacional que genera esta demanda.

    En efecto, señaló que la obligación que se imputa al Banco de Corrientes S.A. resulta ser propia del hecho de la adquisición de pasivos del ex Banco de Iberá S.A. o en su caso,

    como se trasluce en autos, de la continuidad en el vínculo que genera el reclamo.

    Entendió que correspondía citar al banco mencionado en primer término por cuanto la propia duda de la actora en orden al destino dado al crédito fiscal reclamado, situaba al Poder Judicial de la Nación demandado principal y al tercero citado en un mismo blanco al que apunta la pretensión ejercida, extremo por el cual no caben efectuar disminuciones ni atemperancias en atención a la probable condena que pueda recaer sobre el tercero citado.

    Explicó además que correspondía obligar al pago de la suma aquí reclamada al Banco de Corrientes dada la continuidad en la recaudación por parte del mismo como entidad bancaria y ante la deficiente registración del traspaso de los pasivos, la imposibilidad de determinar hasta dónde se componía el asumido por dicho banco, y la situación concordante con su conducta posterior al convenio que firmara con el Banco de USO OFICIAL

    Iberá S.A. Pues los pagos que realizó luego el tercero citado,

    enuncian una presunción de que acepta como propia la deuda fiscal generada por la entidad bancaria que en ese momento pasara a absorber, pareciendo lógico que incluya dentro de sus obligaciones presentes las pendientes de cumplimiento, y con cabeza en la extinguida banca que adquiere. Señaló así la relevancia jurídica que tiene el pago como acto de reconocimiento de una obligación que en principio pueda estimarse dudosa en cuanto a su titular pasivo. Citó doctrina en sustento de lo dicho.

    Concluyó entonces que asumiendo el Banco de Corrientes la deuda como propia, no bastaba para entenderla de otra manera, la intervención inoficiosa del Sr. P.,

    supuesto apoderado de la demandada pero quien no contaba al tiempo de su invocación con el respectivo poder especial que lo autorizara para efectuar los negocios que pretendía.

    Estimó incompleta y parcial la eficacia jurídica de la resolución N° 010, emitida por el Directorio del Banco de Corrientes S.A. en tanto conformaba una decisión unilateral del organismo emisor, toda vez que no bastaba con que sea el adquirente quien repudiara determinados activos o pasivos, sino que debía ser ello receptado favorablemente por el Directorio del Banco del Iberá S.A., conforme surgía de la mera compulsa del convenio de transmisión celebrado.

    Entendió finalmente que el deudor integral e incondicional de los créditos que aquí se reclaman es el Banco de Corrientes, de acuerdo a la calificación del perito contador respecto a la forma en que fueron llevados los libros de las demandada y tercera citada a juicio, además de la continuidad de ésta en el vínculo que lo colocó en el lugar del Banco del Iberá S.A.

    Disconforme con lo decidido en origen, apelaron los representantes del Banco de Corrientes, a fs. 1.196 y los representantes del Fisco a fs. 1.206.-

    II- 1) Recurso de fs. 1196, fundado a fs. 1293/ 1325.

    Interpuesto por la representante de la condenada en autos, Banco de Corrientes, quien luego de una breve reseña de los antecedentes de la causa, expresó que la sentencia agravia a su parte por cuanto:

    1. la condena injustamente a abonar la suma reclamada por la D.G.

  2. con notoria “arbitrariedad” y ausencia de razonabilidad que autorice calificar la decisión como acto jurisdiccional eficaz,

    1. equivoca la calificación de los hechos y viola el principio dispositivo toda vez que: a- no correspondía la citación del tercero, habida cuenta del efecto limitativo de los contratos celebrados entre las partes signatarias, como el convenio de Poder Judicial de la Nación recaudación entre D.G.

  3. e Iberá (arts. 1.195, 1.199 y cc.

    C.C.), pues la norma no prevé efecto erga omnes sino intra partium, extendiéndose indebidamente sus consecuencias jurídicas a terceros ajenos al mismo. Señaló como relevante al respecto, la inexplicable omisión en el fallo que el embargo preventivo incoado por la actora a fs. 8 vta. y 9 fue únicamente dirigido contra I. y sobre bienes constitutivos del patrimonio de ésta, al igual que su ampliación de fs.

    53/54, ordenándose posteriormente su traba sin especificarse a qué litigante afectaba la cautela. Por lo tanto - agregó –

    dicha omisión configura un vicio trascendente en los hechos USO OFICIAL

    juzgados, por apartarse la narrativa de los mismos de las constancias fehacientes de la causa, dado que ni la propia D.G.I., interesada en el embargo, lo solicitó respecto al Banco de Corrientes, b- juzgó erróneamente una cantidad superior de condena con menoscabo a su parte, avanzando sobre importe de intereses que en realidad no componen el capital reclamado.

    Advirtió en este sentido que a fs. 17 se había considerado capital reclamado la cifra de $ 8.451.591,93, pero sin embargo el juez condenó por igual concepto, una cantidad superior a aquélla como la citada en párrafos anteriores, aclarando la recurrente que la precedente apreciación de modo alguno implicaba acierto ni aceptación de responsabilidad alguna a cargo de su mandante, c- existe una sugestiva e insalvable omisión en el relato de los hechos, del pedido de Ficta Confessio en perjuicio del representante legal de Iberá cuya pretensión fuera formulada por acta de fs. 308 y resuelta por el juzgador a fs. 309 indicando la incorporación de las actas de mención, atento a la incomparecencia de los absolventes, d-

    erróneamente sostiene que “las constancias de la causa determinan que la operación de transferencia constituye el sustrato fáctico con naturaleza “sustancial” por el hecho de la transferencia de activos y pasivos , pues quedó demostrado que en la fecha que precisa el magistrado - 31-03-95 - solamente se inició el procedimiento aludido, cuyo perfeccionamiento fue sometido al cumplimiento de diversas condiciones, por lo que el mismo no se produjo en la fecha sindicada por el juzgador,

    tildando también de falsa la adjudicación a su parte de haber afirmado dicho extremo. Abonó este punto haciendo mención del acta acuerdo celebrada entre el Banco de Corrientes e Iberá en fecha 17-07-1996 , “ a efectos de finalizar el proceso de transferencia parcial de activos y pasivos realizados entre ambas entidades según los instrumentos suscriptos en fecha 31-

    03 y 07-09-95…” , e- la falta de análisis de los dos convenios posteriores que siguieron al citado por el inferior, ellos son los de fecha 07-09-95 y 17-07-96, instrumentos suficientemente elocuentes para demostrar por sí un sustrato fáctico “sustancial” muy distinto al enunciado por el juez que con agravio fue excluido. Advirtió al respecto que el punto de partida en la apreciación de los hechos es una fecha equivocada y el perfeccionamiento de una transferencia no operada en dicho momento, circunstancia por la cual debía concluirse que la operación se perfeccionó en el tiempo alegado y demostrado por el Banco y que por ello éste no era responsable del crédito reclamado al no habérsele transferido la deuda de la cual paradójicamente sólo era responsable Iberá, viola la garantía de defensa en juicio de su parte por ausencia de fundamentación mínima razonable al no pronunciarse sobre las cuestiones Poder Judicial de la Nación taxativamente propuestas por la misma, perfectamente explicitado en el punto “

    IV- Realidad...

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