Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 7, 29 de Agosto de 2014, expediente 20570/10

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2014
EmisorSala 7

Poder Judicial de la Nación 20.570/2010 SENTENCIA DEFINITIVA Nº46996 CAUSA Nº 20.570/10 - SALA VII - JUZGADO Nº44 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de agosto de 2014, para dictar sentencia en estos autos: “C.A., R.E. c/ B.A. y Cia, S.A. y otros s/ Accidente-Acción Civil” se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:

I- En estos autos se presenta el actor y entabla demanda contra Servicios en Construcciones S.A. B.A. y Cia S.A.I.C. en procura del cobro de una indemnización por despido y por una reparación a causa de una enfermedad accidente, que funda en el derecho común.

Asimismo demando a Mapfre Argentina S.A.(ley especial), por el estrés laboral que padece.

Señala que ingresó a trabajar el 16 de octubre de 2007, realizando tareas de vendedor en el local propiedad de la demandada.

D., que el ambiente de trabajo era hostil, ya que el gerente comercial N.A., mantenía un trato descomedido e impropio con los vendedores.

Describe distintas situaciones desafortunadas vividas en su ámbito de trabajo, que generaron en él una profunda angustia y perturbación psicológica.

Transcribe el intercambio telegráfico, habido entre las partes, el cual culminó con el despido indirecto del trabajador.

A fs. 57/71 Mapfre Argentina ART S.A., contesta demanda niega todas y cada una de las manifestaciones vertidas en el escrito de inicio, salvo las expresamente reconocidas.

Las restantes codemandadas contestaron demanda, (fs. 114/133) opusieron excepción de prescripción y reconocieron al actor como vendedor, sostuvieron el carácter inculpable de la enfermedad denunciada, y solicitan el rechazo de la acción.

En la sentencia de primera instancia que obra a fs.

524/529, tras el análisis de los elementos de juicio aportados a la causa, el “a quo” decide en sentido favorable a las principales pretensiones del actor en relación a la reparación por enfermedad y rechaza la acción por despido.

Hay apelación de las demandadas B.A. y Servicios en Construcción S.A. (fs.544/548), por la actora (fs. 532/536) y por el perito contador quien cuestiona la regulación de sus honorarios (fs. 552).

II- Por una cuestión de mejor orden metodológico, trataré en primer término la apelación planteada por la demandada.

Sostiene el apelante que se ha realizado una errada valoración de las probanzas arrimadas a la causa lo que condujo a la sentenciante a una errada conclusión.

Cuestiona la pericial médica realizada y aduce que la misma resulta contradictoria.

En este punto cabe destacar, que el perito médico a fs. 441/46, luego de un extenso y fundado informe concluye que el actor padece un porcentaje de incapacidad del 10% de la t.o. (trastorno adaptativo crónico leve con manifestaciones depresivas y de ansiedad) y agrega que la etiología es postraumática y compatible con un evento como el denunciado.

A mi juicio el experto realiza un informe fundado, siendo además el estudio más reciente y por lo tanto el que mejor testimonia el estado de salud del trabajador al momento de dictar sentencia. Amén de ello, sus conclusiones no logran ser desvirtuadas por la impugnación de la parte, en la que sólo se Poder Judicial de la Nación 20.570/2010 limita a manifestar disconformidad, de modo que constituye prueba pericial idónea (fs. 386 del Código Procesal).

De este modo, si bien las conclusiones periciales no son vinculantes para el Juez, lo cierto es que por importar las mismas la necesidad de una apreciación científica especifica de la ciencia médica (campo de actuación del experto y ajena a los conocimientos del judicante), para apartarse de su dictamen es indispensable acercar a la causa elementos de juicio suficientes que permitan concluir de una manera fehaciente, que el profesional ha incurrido en error; cuestión que no se da en el presente pleito.

Resta determinar, entonces si se encuentran acreditados los hechos denunciados por el actor en cuanto los tratos dispensados por el Sr. A..

Para ello, corresponde analizar las testimoniales obrantes en la causa, en este punto, la testigo Butros (fs. 421), detalla, que presenció el momento en que el Sr. A. increpó

al actor a los gritos y dispensándole un trato inadecuado, lo sacó del local diciéndole que él era el jefe y que hacia lo que quería, por su parte el testigo Ocampo (fs. 423/424), jefe de la sucursal donde trabajaba el actor, afirma que el Sr.A., trataba mal al trabajador, que lo mandaba siempre a limpiar los baños, y que el trabajo que esta previsto para ser realizado en grupo, le ordenaba que lo hiciera solo, y agrega, que este manifestaba que le daba tareas denigrantes para que se cansara y se fuera.

El testigo Stagnitta (fs. 418/419) ofrecido por la demandada, confirma que el actor dejó de trabajar por un inconveniente con el Sr. A., y si bien sostuvo que no conocía los detalles del dialogo mantenido por los protagonista, sí confirmó que el mismo fue fuera del local.

A ello, cabe agregar, que de la lectura del intercambio telegráfico habido entre las partes, la demandada reconoce que ha existido “un evento particular”, donde pudo haber mediado un “eventual exceso en los términos en los que su superior se dirigió al actor”.

Lo anteriormente analizado me lleva a concluir a la luz de las reglas de la sana critica (art. 386 C.P.C.C.N), que el actor ha sido sometido a situaciones de maltrato, no solo por el episodio descripto del 26/06/08 sino a lo largo de la relación laboral, ya que los testigos han tenido conocimiento directo de los hechos controvertidos en este punto; por lo tanto sus dichos comprometen al empleador ya que resultan plenamente convincentes por su precisión y concordancia intrínseca (art. 90 L.O.).

Y bien, sentadas las premisas precedentemente expuestas y probado que fue: a) que la actividad desplegada por el trabajador en condiciones en las condiciones en las que las hizo, resultaron riesgosa; b) que la incapacidad detectada en el actor tuvo origen en dicha actividad; c) que no se probó la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder; sin dudarlo entiendo que han quedado configurados todos los presupuestos para la responsabilidad en los términos del art.

1113 del Código Civil.

Por los argumentos expuestos propicio confirmar el fallo en este punto.

III- Apelación parte actora.

Reclama la quejosa la aplicación de las mejoras introducidas por la ley 26.773, para la realización de los cálculos indemnizatorios por enfermedad.

En cuanto a la cuantía del resarcimiento caben las siguientes consideraciones:

Poder Judicial de la Nación 20.570/2010 La ley 26.773 ley expresamente dispone en su art.

17, apartado 5 “Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletin Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidente se produzca a partir de esa fecha”. Apartado 6 “Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme el índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables) publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1º de enero del año 2010…”.

A mi juicio no puede haber duda de su aplicación al caso de autos aún cuando la primera manifestación invalidante sea de fecha anterior a su entrada en vigencia, teniendo en cuenta la necesidad de mejorar las prestaciones dinerarias en concepto de incapacidad laboral permanente y muerte, actualizando las compensaciones dinerarias adicionales de pago único; eliminando los topes indemnizatorios para todos los casos y estableciendo pisos por debajo de los cuales no se reconocerá válidamente el monto indemnizatorio, como expresamente dispone el art. 17 del mencionado cuerpo legal.

En relación a este tema, he señalado que es casi un lugar común, advertir sobre el esfuerzo que significará y las necesarias creaciones e interpretaciones que ha de presentar, la reforma de la ley de riesgos del trabajo 24.557, llevada a cabo por la nueva ley 26.773.

Al respecto, más allá de las numerosas consideraciones que pueden hacerse, y de hechos que se llevan a cabo cada día, llama la atención, desde mi humilde punto de vista, el resultado económico al que se arriba, con motivo de la aplicación de la ley, según las diversas posiciones doctrinarias y jurisprudenciales que se asuman.

En ese andarivel, algunas cuestiones aparecen de trato prioritario. Hemos de ver.

Tengo dicho reiteradamente y antes de ahora, que el derecho de la seguridad social está conformado por el conjunto de normas jurídicas que regulan la protección de las contingencias sociales, tales como la salud, la vejez, la desocupación y, en general, todas aquellas circunstancias de la vida que, ya sea por cuestiones económicas, biológicas, familiares, sociales, etc., generan circunstancias vitales desestabilizantes.

En ese andarivel, no cabe duda de que se hace necesario el recuerdo de tales afirmaciones , en el tema en convocatoria, dado que tanto los accidentes como las enfermedades de trabajo, son temas propios de la seguridad social.

Existe una vieja controversia en cuanto al sujeto protegido por el derecho del...

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