Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 2 de Julio de 2015, expediente CIV 050096/2005/CA002

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2015
EmisorSALA J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte. N° 50.096/2005. “C.. S.D. c/Miramonte, R.O. y otro s/daños y perjuicios”. Juzgado N° 54.-

Buenos Aires, a los 2 días del mes de julio de 2015, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “C.. S.D. c/Miramonte, R.O. y otro s/daños y perjuicios”.

La Dra. Z.W. dijo:

Contra la sentencia de fs. 973/987 vta. se alza la parte actora, quien expresa agravios a fs. 1010/1015 vta. -los que, corrido el traslado de ley pertinente, ha sido evacuado por el codemandado G. a fs. 1029/1031vta-. A su turno lo hace el codemandado M., quien expresa agravios a fs. 1023/1024. Por su parte, respecto del recurso de apelación interpuesto por el codemandado G., el mismo ha sido declarado desierto a fs. 1036 en virtud de la extemporaneidad de la presentación de su expresión de agravios (cfr. Fs. 1028). Con el consentimiento del auto de fs. 1037 quedaron los presentes en estado de resolver.

  1. La parte actora promueve demanda por daños y perjuicios contra el Sr. R.O.M. y contra R.O.G., por la suma de $ 209.485,85 y/o lo que en más o en menos estime corresponder, más intereses, por el incumplimiento contractual vinculado al contrato de locación de obra suscripto con el demandado M..

    La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda instaurada y en consecuencia, condenó a los Sres. M. y G. a pagarle al actor –Cusato- la suma de $170.228,50 más Fecha de firma: 02/07/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA intereses, y rechazó la reconvención deducida por el co demandado M..

    Por una cuestión metodológica corresponde abordar el encuadre jurídico de la cuestión traída a conocimiento de esta Alzada.-

  2. Esta S. ha dicho en los autos caratulados “G.A.L.

    c/P.S. y otro s/daños y perjuicios” (Expte. N° 88.172/2007) que la locación de obra es la relación jurídica en virtud de la cual una de las partes (empresario, constructor, contratista, y en su caso, profesional liberal, autor, artista, etc.), se compromete a alcanzar un resultado, material o inmaterial, asumiendo el riesgo técnico o económico, sin subordinación jurídica y la otra parte, denominada locatario de obra (dueño, propietario, comitente, patrocinado, paciente, cliente, etc.), se obliga a pagar un precio determinado o determinable en dinero (Spota, Tratado de locación de obra”, T I, n° 2-g).-

    En tal sentido, la doctrina mayoritaria ha sostenido que el elemento determinante de esta figura es la obligación de resultado, que asume quien se compromete a ejecutar la obra (art. 1493), por lo que se ha entendido que la expresión "trabajo" del art. 1629 alude al trabajo concretado en un resultado, diferenciándola así de la locación de servicios, donde se trata de un trabajo, en dirección a un resultado, pero que se independiza de la obtención de él (B., “Código Civil Comentado, anotado y concordado”, T° 8 Pág. 56).-

    El objeto del contrato puede consistir en una actividad o un resultado, tanto material como inmaterial, incluyendo todos los casos en que se retribuye con un precio cierto en dinero el esfuerzo, la actividad o el trabajo ajeno, cualquiera que sea su clase o naturaleza, así, el contrato de locación de obra considerado en toda su amplitud reúne una serie de figuras jurídicas, siendo una suerte de contrato madre (Rezzónico, Contratos, T ° II, p. 746; B., Contratos Fecha de firma: 02/07/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J , T° II , n° 1967;C.C., sala K, 6/4/2011, “

  3. E., G.

  4. c/ M., R.

    s/ daños y perjuicios”).-

    No resulta ocioso recordar que es característica propia de estos contratos, el cumplimiento de las prestaciones a cargo de las partes (art. 1197 del Código Procesal) y por aplicación de esa premisa en la locación de obra corresponde al locador la entrega de la cosa y la percepción del precio y al locatario, oblar la suma adeudada (conf. art.

    1493 del Código citado). Ahora bien, la ley no exige forma especial para el contrato de locación de obra, es así, que "los interesados pueden usar de las formas que juzgaren convenientes"...

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