Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 7, 29 de Noviembre de 2013, expediente 7452/10

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2013
EmisorSala 7

Poder Judicial de la Nación 7.452/2010

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 46094

CAUSA Nº 7.452/10 -SALA VII– JUZGADO Nº 66

En la ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de noviembre de 2013, para dictar sentencia en los autos: “CURRUMIL, W.M. C/

LA ASEGURADORA A.R.T. S.A. s/ ACCIDENTE-ACCIÓN CIVIL”, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. En el fallo (fs. 275/279) el “a-quo” hizo lugar parcialmente a la demanda impetrada ya que consideró acreditada una incapacidad del 9,84% de la TO y que la accionada debía responder en los términos de la ley 24557.

    Los recursos a tratar llegan interpuestos por la parte demandada a fs. 287/299 y actora a fs. 304/307.

    También apelan el perito contador y médico por considerar reducidos los honorarios regulados (fs. 281 y 285).

    Atendiendo a la incidencia de los agravios sobre la sentencia apelada, los trataré en el orden siguiente:

  2. La accionante se agravia por el modo de cálculo de la indemnización e insiste en la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 LRT.

    En sustento de su postura sostiene que se calculó la indemnización sistémica y no la integral como fuera peticionado en el escrito de inicio, en el cual incluso se pronunció en torno a la inconstitucionalidad de la Ley de Riesgos del Trabajo.

    Así, en virtud de que no cabe basarse en los títulos que las partes les otorgan a los agravios ni exigirse formalidad y rigorismos extremos, es que debe entenderse que el cuestionamiento del actor se USO OFICIAL

    circunscribe al rechazo de la acción sistémica y sobre ello corresponde que este Tribunal se expida.

    Sentado lo expuesto, y en cuanto considero que le asiste razón a la accionante en su planteo, por una cuestión de orden metodológico he de expedirme previamente en torno a la inconstitucionalidad del art. 39 LCT.

    Tuve el honor de contarme entre los primeros críticos adversos a la Ley nro. 24.557, denominada “DE RIESGOS DEL TRABAJO”,

    desde la cátedra, en el ejercicio de la profesión de abogado impugnándola de inconstitucionalidad, así como el resto del abanico de leyes de orientación neoliberal inspiradas por el Consenso de Washington, en la señera compañía de prestigiosos juslaboralistas de la Asociación de Abogados Laboralistas y como R.J.C. y M.M., por mencionar algunos de los más eminentes, desde que dicha ley era un proyecto, mucho antes de su sanción, que data del 13

    de septiembre de 1.995.

    S. mi voto en ese sentido prácticamente en todos los Congresos y Jornadas de ambas instituciones donde se trató la materia de Infortunios Laborales y aporté argumentos.

    Señalaré –a título de ejemplo- las Jornadas de Análisis y Debate sobre Accidentes y Enfermedades del Trabajo”, convocadas por la Asociación de Abogados Laboralistas, llevadas a cabo en el Centro Cultural General San Martín, Buenos Aires, los días 29 y 30 de marzo de 1996, con una concurrencia superior a los 600 abogados acreditados, donde se ratificó la posición de denuncia por inconstitucionalidad del régimen creado por la L.R.T. También se sostuvo el rechazo del mismo y la suspensión de la entrada en vigencia del sistema.

    Se destacó en la oportunidad la ponencia oficial del D.I.H.G. de la que mencionaremos las conclusiones:

    1. Como lo declara la Comisión nro.: 9 (“El derecho Frente a la Discriminación” de las XV Jornadas Nacionales de Derecho Civil (26, 27, 28 de octubre de 1995): “Es discriminatorio el art. 39 de la Ley 24.557 (L.R.T.) en cuanto priva a las víctimas de infortunios laborales de acceder a la tutela civil para la reparación de que gozan todos los habitantes, conforme al derecho común” (Conclusión nro.: 23).

    2. La Ley sobre Riesgos del Trabajo contradice abiertamente el enunciado de “promover el bienestar general” contenido en el Preámbulo de la Constitución Nacional y vulnera sus artículos 14 Bis,

      17, 18, 43, 75 inc. 22 y 23 y 121.

    3. Resultan especialmente lesivas las disposiciones de los artículos 4º, inc. 3º; 6º, inc. 2º “in fine”, y 39, normativa que quebranta el valor solidaridad social e importa un agravio a la dignidad del trabajador.

    4. Se vacía en general de contenido al artículo 75 de la L.C.T., progresivamente mutilado a partir de la ley 24.557, artículo 49, eliminándose de este modo la operatividad de la acción autónoma de reparación basada en dicho precepto.

    5. Los objetivos proclamados en la L.R.T.: prevención,

      reparación y rehabilitación (art. 1º) se tornan evanescentes a través del articulado de la ley.

    6. Se afectan, en consecuencia, los pilares básicos que sustentan la disciplina laboral: el principio protectorio, el garantismo legal, el principio de indemnidad y el acceso a la jurisdicción.

    7. Los verdaderos beneficiarios de esta ley son los titulares financieros de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.), entidades de derecho privado (art.26), que recaudarán anualmente una suma millonaria, en su calidad de agentes del seguro privado obligatorio, teniendo en cuenta que actualmente cotizan por el régimen de la seguridad social más de tres millones y medio de trabajadores.

    8. Las consecuencias dañosas que sufre el operario a raíz de la infracción a la obligación de seguridad pueden ser atribuidas al empleador a título de dolo eventual pues se reúnen sus notas configurativas: 1) indiferencia del incumplidor respecto a los efectos perniciosos de su falta de cuidado y diligencia; 2) previsibilidad del resultado; 3) antijuridicidad de la omisión.

    9. No existe ahora impedimento legal que impida el cúmulo de las pretensiones de la L.R.T. y de las originadas en el Código Civil.

    10. Queda siempre a salvo la acción por incumplimiento de las normas que regulan la higiene y seguridad del trabajo, así como la aplicación de lo dispuesto en los artículos 510 y 1.201 del Código Civil.

      La jurisprudencia reaccionó rápidamente, a partir del caso:

      Q., M.H. C/ Multisheep S.A.

      en el cual el Tribunal del Trabajo nro.: 2 de Lanús (Provincia de Buenos Aires), en Sentencia de fecha 19/11/96 decretó la inconstitucionalidad de los artículos 1º, 2º,

      6º, 8º, 14, 15, 21, 22, 39, 40, 46, 49, cláusulas adicionales 1ª., 3ª.

      Y 5ª, como una cuestión previa y asumiendo la competencia. Cantidades de fallos se sucedieron en diversas jurisdicciones en el mismo sentido,

      hasta que finalmente la Corte Suprema de Justicia de la Nación se definió ampliamente en el caso: “Aquino C/ Cargo Servicios Industriales” (A.2652 XXXVIII) del 21/09/2004 que hace hincapié en el art. 19 C.N. al referirse a la cuestión suscitada con el art. 39 inc.

      1º L.R.T., vinculado ello con los arts. 1109 y 1113 del C.. Civil y que, con amplio...

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