Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 29 de Agosto de 2016, expediente CNT 052085/2013/CA001

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 109297 EXPEDIENTE NRO.: 52085/2013 AUTOS: C.E., SERGIO c/ GALENO ART S.A. s/ACCIDENTE -

LEY ESPECIAL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 29 de agosto de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia que admitió la demanda instaurada se alzan ambas partes a tenor de los memoriales que lucen a fs. 210/11 –actora- y fs.

213/16 –demandada-, mereciendo este último réplica de la contraria. Asimismo, la representación y patrocinio letrado del actor y la perita médica apelan los honorarios regulados a su favor, por reputarlos insuficientes.

La sentenciante de grado consideró acreditado que el actor padece una incapacidad psicofísica del orden del 11% de la T.O. con motivo del infortunio in itinere acaecido el 17/06/13 (conf. art. 6º LRT). En su mérito, fijó la prestación contenida en el art. 14.2.a de la ley 24.557 en $23.962,15, suma a la que –tras declarar inconstitucional lo dispuesto por el art. 3º de la ley 26.773- agregó el adicional especial contemplado en dicha norma, de $4.792,43. Al resultante, de $28.754,60, aplicó el coeficiente RIPTE indicado en el decisorio cuestionado, arribando así al importe de $52.333,40 que difirió a condena, ordenando su posterior reajuste según el índice vigente a la fecha de la sentencia.

Finalmente, dispuso que el total devengue intereses al 12% anual a calcularse desde la fecha del infortunio hasta el vencimiento del plazo de la intimación prevista en el art. 132 L.O. y, desde ese momento y hasta el efectivo pago, conforme la tasa contemplada en el Acta CNAT 2601 del 21/05/14.

La parte actora cuestiona el índice RIPTE aplicado al monto indemnizatorio y la tasa de interés cuya aplicación se dispuso.

Por su parte, la accionada critica la aplicación del índice RIPTE a la prestación sistémica, la condena a abonar el adicional especial contemplado en el art. 3º de Fecha de firma: 29/08/2016 la ley 26.773 y la fecha de inicio fijada para el cálculo de los intereses.

Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #19958762#160213397#20160829124949222 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Por razones de orden metodológico comenzaré por tratar el agravio vertido por la demandada en lo concerniente a la condena dispuesta en los términos del art. 3º de la ley 26.773.

Estimo que la queja vertida por la accionada contra la decisión adoptada por la magistrada a quo de declarar inconstitucional la norma en cuestión y condenar al pago del adicional allí contemplado luce atendible.

Así lo sostengo por cuanto, tal como manifestó la demandada, el art. 3º de la ley 26.773 establece el pago de una indemnización adicional de pago único sólo para los daños acaecidos en el lugar de trabajo o sufridos por el dependiente mientras se encuentre a disposición del empleador, concepto en el que no resultan incluidos los infortunios in itinere.

En efecto, la norma analizada dispone que “cuando el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentre a disposición del empleador, el damnificado (trabajador víctima o sus derechohabientes) percibirá junto a las indemnizaciones dinerarias previstas en este régimen, una indemnización adicional de pago único en compensación por cualquier otro daño no reparado por las fórmulas allí

previstas, equivalente al veinte por ciento (20%) de esa suma”.

Al respecto, tuve oportunidad de expedirme recientemente en la causa “De Mello, M.V. c/ ART Interacción S.A. s/ Accidente – Ley Especial” (Exp.

17.229/13, SD 104.664 del 19/08/15 del registro de esta Sala) en la cual, frente al planteo expreso de la parte actora al respecto sostuve –en lo sustancial- que “la norma que genera el planteo en tratamiento tiene un ámbito de aplicación acotado por cuanto la procedencia de la indemnización adicional se halla sujeta a ciertos condicionantes.

Concretamente, se requiere que el daño se produzca en el lugar de trabajo, o fuera de él, mientras el trabajador se encuentra a disposición del empleador.

“No obstante las observaciones que pudieran efectuarse desde el punto de vista terminológico y la técnica legislativa adoptada para la redacción de la norma al introducir la expresión “a disposición”, y las dudas que puede generar en algunos casos concretos como las guardias pasivas, existe consenso en la doctrina en cuanto a que no se genera el derecho al cobro, si el daño se originó en un accidente in itinere.

“En este contexto, puede afirmarse que el establecimiento del pago adicional responde a la intención legislativa de reducir o eliminar la brecha existente entre las indemnizaciones sistémicas y la reparación integral fundada en las normas del derecho común. Desde tal perspectiva, se ha sostenido –con criterio que comparto- que no parece lógico ni irrazonable la exclusión de los siniestros que, en atención a sus particularidades, no resultan pasibles de ser encuadrados en ninguno de los supuestos Fecha de firma: 29/08/2016 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M...

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