Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 5, 30 de Septiembre de 2013, expediente 53649/2012

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorSala 5

Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 53649/12

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 30191 SALA

V. AUTOS:

RIVERO CRISSTIAN OSCAR C/ MAPFRE ARGENTINA A.R.T. S.A. S/

ACCIDENTE- LEY ESPECIAL

(JUZGADO Nº 65)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 30 días del mes de setiembre de 2013, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

I. En estas actuaciones el actor demanda a la aseguradora de riesgos del trabajo con motivo de la incapacidad (en orden del 20% de la T.O.) que presenta por las tareas habituales de operario metalúrgico que denunció haber desarrollado para la empresa HL

Rodríguez SRL y reclama en definitiva, una suma de dinero en concepto de prestaciones dinerarias por el accidente de trabajo en los términos de la Ley 24.557.

El señor juez de primera instancia, apartándose del dictamen fiscal, se declaró

incompetente en razón de la materia para conocer en la causa y disconforme con tal pronunciamiento, recurre a esta instancia revisora el actor al apelar y expresar agravios.

II. Que en este caso cabe receptar la competencia de esta Justicia Nacional del Trabajo por razones de celeridad procesal y de acatamiento institucional respecto de la doctrina fijada por el máximo Tribunal, como bien lo remarca el señor F. General en el dictamen que antecede y ello más allá del parecer personal que pudiere tenerse en orden a la competencia material.

En efecto, la Corte Suprema a partir del conocido precedente “Castillo” (senten-

cia del 7-9-2004, registrada en Fallos: 327:3610) dejó sentada, entre otros aspectos, la índole común de la normativa sobre riesgos del trabajo y la calidad de entidades de derecho privado de las aseguradoras de ese ámbito.

La doctrina del mentado precedente se proyecta sobre la presente contienda a poco que se aprecie que el trabajador articula su demanda dineraria contra una asegura-

dora de riesgos del trabajo deduciendo objeción constitucional sobre el tránsito por la vía de las comisiones médicas. Incluso advierte esta sala que la Corte Suprema, en época reciente, se ha pronunciado en sentido corroborante de la doctrina de “Castillo” al dictar sentencia el 13 de marzo de 2007 en los autos “V., Inocencio C/ Mapfre Aconca-

gua Aseguradora de Riesgos del Trabajo y otro” y luego en el caso “M.” (senten-

cia del 4-12-2007) que indica el doctor A. en su dictamen.

En virtud de lo expuesto corresponde revocar el pronunciamiento de fs. 27/28, y declarar la competencia material de la Justicia Nacional del Trabajo para conocer en el caso y declarar las costas en el orden causado al no mediar contradictorio.

EL DOCTOR OSCAR ZAS manifestó:

-2-

I) El actor reclama Mapfre Argentina ART S.A. la reparación de los daños derivados del accidente de trabajo que alega haber sufrido durante su relación laboral con HL Rodríguez S.R.L.

Plantea la inconstitucionalidad de las normas de la ley 24.557

que atribuyen la competencia pertinente originaria a las comisiones médicas, y en carácter de alzada, a la Cámara Federal de la Seguridad Social, por lo cual postula la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo.

II) El Dr. Alejandro H. Perugini, F. ante el juzgado de primera instancia, propone al titular de ese organismo jurisdiccional asumir la competen-

cia con fundamento en la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos “V.” y “M.” (ver fs. 26).

III) El Dr. H.R.B., titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo nº 65 desestima el planteo de inconstitucionalidad del art. 46, L.R.T. y se declara incompetente para entender en la presente acción fundado en los siguientes argumentos:

1) La L.R.T. prevé un sistema de revisión judicial plena en el ámbito del Fuero Federal de la Seguridad Social, y sostener lo contrario implicaría propiciar una inadmisible confluencia de órganos jurisdiccionales con competencia sobre un mismo tipo de contienda, cuando lo concreto sería que el legislador habría establecido el Fuero competente, garantizando el pleno acceso a la jurisdicción y a la doble instan-

cia, lo que impediría vislumbrar agravio constitucional alguno en el art. 46 de la ley 24.557.

2) No se daría en el caso la hipótesis del art. 20, L.O., pues no existe controversia entre trabajador y empleador, ni se discute aspecto alguno del contrato de trabajo.

3) El criterio expuesto habría sido ratificado por una sala de esta Cámara, confirmatoria de una anterior decisión del juzgado 65, y otras dos salas del tribunal sustentarían la misma doctrina (ver fs. 27/28).

IV) La parte actora apela a tenor de los fundamentos expresa-

dos en el memorial de fs. 29/32 vta.

V) El Sr. Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apela-

ciones del Trabajo Dr. E.O.Á. en su dictamen de fs. 40, que reenvía uno anterior, señala en lo pertinente:

…que los argumentos expuestos en la sentencia de la ante-

rior instancia han sido superados por la tesis sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al resolver una contienda negativa de competencia (ver sentencia del 04/12/2007 recaída en autos “M., N.G. c/La Caja ART S.A. s/Ley Poder Judicial de la Nación -3-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 53649/12

24557

). En esa oportunidad el Alto Tribunal se ha expedido a favor de la aptitud jurisdiccional de este Fuero “en supuestos que se demanda a una entidad de derecho privado, como son las aseguradoras de riesgos del trabajo, a propósito de un planteo basado en disposiciones de naturaleza común, laboral o de la seguridad social (cf.

Fallos:327:3610, cons. 6º)…”, y tal postura, en alguna medida y más allá del alcance que se le atribuya, guarda coherencia con la doctrina sentada, también, por el Alto Tribunal de la Nación en la sentencia dictada en autos “Castillo, Á.S. c/Cerámica A.S.A.” (13/09/2004) y “V.I. c/MapfreA. A.R.T. s/Otros” (13/03/2007)…”...

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