Expediente nº 8304/118 de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Secretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios, 31 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2012
EmisorSecretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios

Cooperativa de Vivienda, Crédito y Consumo San Telmo Ltda. s/ queja por recurso de apelación ord. denegado en/ GCBA c/ Cooperativa de Vivienda Crédito y Consumo San Telmo Ltda. s/ recusacion (art. 16 CCAyT)

Expte. n° 8304/11 "Cooperativa de Vivienda, Crédito y Consumo San Telmo Ltda. s/ queja por recurso de apelación ord. denegado en

Buenos Aires, 31 de agosto de 2012

Vistos: los autos indicados en el epígrafe, resulta:

  1. El 28/08/2009 el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante, "GCBA") inició demanda contra la Cooperativa de Vivienda, Crédito y Consumo San Telmo Ltda. (desde aquí, la "Cooperativa"), "(…) a fin de obtener la resolución del convenio oportunamente celebrado con la demandada y aprobado por [ordenanza] N° 44.838 y la consecuente revocación de la transferencia dominial concretada en virtud del mismo" (fs. 2 y vuelta de los autos principales caratulados "GCBA c/ Cooperativa de Vivienda Crédito y Consumo San Telmo Ltda s/ otras causas donde la aut. adm. es actora", que tramitan bajo el expediente nº 34815/0 a los que -salvo indicación expresa en contrario- se refieren todas las fojas mencionadas en los "resulta" de esta sentencia).

    La Ciudad manifestó:

    (i) que (fs. 2 vuelta) "[e]n diciembre de 1990 la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires celebró con la Cooperativa de Vivienda, Crédito y Consumo San Telmo Limitada (….) un Convenio cuyo objeto consistía en la realización de obras correspondientes al proyecto de reciclaje arquitectónico y adjudicación del complejo edilicio ex Patronato de la Infancia" (en adelante, el "Convenio");

    (ii) que el Convenio "(…) fue aprobado por la Ordenanza 44.838 del 30 de diciembre de 1990" (fs. 2 vuelta);

    (iii) que el 05/11/1991 se suscribió la correspondiente escritura pública mediante la cual se vendió "el porcentaje indiviso de los edificios con destino a vivienda unifamiliar, constituyendo en el mismo acto una hipoteca en primer grado a favor de la MCBA por el precio fijado" (fs. 2 vuelta);

    (iv) que (fs. 3) "[l]a cláusula cuarta del Convenio establece que el dominio constituido en cabeza de la Cooperativa revestirá el carácter de fiduciario (consecuentemente imperfecto y sujeto a condición) hasta tanto los organismos correspondientes aprueben la subdivisión de los edificios en el régimen de propiedad horizontal" (subrayado y destacado en el original);

    (v) que mediante el Convenio, la ex MCBA "se obligó a hacerse cargo de las construcciones correspondientes y, finalizadas, restituir a la entonces Comisión Municipal de la Vivienda la parte de los edificios correspondientes a los subprogramas de equipamiento comunitario y comercial (cláusula quinta) ello en un plazo de TRES AÑOS a partir de la ratificación del proyecto constructivo por la Autoridad de Aplicación (cláusula décimo segunda)" (fs. 3, mayúscula en el original);

    (vi) que la finalidad del dominio fiduciario constituido en cabeza de la Cooperativa era "construir las viviendas unifamiliares, subdividir los edificios en propiedad horizontal y adjudicar las unidades a los beneficiarios que integraban la

    (vii) que la Cooperativa no cumplió ninguna de las obligaciones asumidas en el Convenio;

    (viii) que (fs. 4) "[a]ctualmente se encuentra tramitando una acción declarativa de certeza iniciada por el INAES a

    (ix) que la Cooperativa "(…) abandonó el inmueble, dejó que [é]ste se intrusara y deteriorara a tal extremo que debió ser desalojado y demolido en algunas de sus partes por razones de seguridad" (fs. 4 vuelta);

    (x) que el objeto del Convenio "(…) se extinguió al modificarse el marco legal llegándose a un acuerdo con los beneficiarios de la fiducia (componentes de la ex cooperativa) mediante el cual [é]stos renunciaron a sus derechos que cedieron al GCBA, percibiendo a cambio de ello una suma de dinero convenida (…), desocupando totalmente el inmueble…" (fs. 5); y (xi) que en virtud de los señalamientos precedentes, debía disponerse la resolución del Convenio por incumplimiento de la Cooperativa y la anotación registral del inmueble correspondiente al predio ex Padelai a nombre del GCBA.

  2. A fs. 165/255 vuelta los Dres. C.A.A., S.A.M. y D.L.G. se presentaron invocando representar a la Cooperativa, a asociados y a habitantes del predio ex Padelai a fin de contestar la demanda y reconvenir por cumplimiento de las ordenanzas n° 44.838 y 44.522.

  3. Al escrito de contestación de demanda y reconvención, el 09/11/2010 la jueza L.L. proveyó lo siguiente (fs. 256):

    "(…) Por presentados y por constituido el domicilio legal indicado.

    Teniendo en cuenta la conexidad existente entre esta causa y los autos:

  4. Contra lo resuelto a fs. 256 se interpuso reposición con apelación en subsidio y se recusó a la jueza Lago alegando la causal prevista en el artículo 11 inciso 6 del CCAyT (fs. 258/287 vuelta).

  5. A fs. 288 la jueza Lago ordenó que se formara incidente de recusación.

  6. La Sala II de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y T. rechazó la recusación articulada contra la jueza Lago [fs. 37 y vuelta del incidente de recusación caratulado "GCBA c/ Cooperativa de Vivienda, Crédito y Consumo San Telmo Ltda. s/ recusación (art. 16 CCAyT)", expediente n° 34.815/1]. Los sentenciantes destacaron (fs. 37 vuelta):

    (i) que "(…) la señora magistrada se habría limitado a requerir elementos fundamentales -en el caso, acreditar la personería invocada- pero que obedecería en su criterio al estado del juicio y a la interpretación efectuada de las constancias que obraban en el expediente";

    (ii) que "[n]o se configura la causal invocada cuando el juez o tribunal se halla en la necesidad de emitir opinión acerca de algún punto relacionado con la materia controvertida, lo que ocurrió en el caso y a los fines de la prosecución de la presente acción";

    (iii) que "(…) en principio, resultan improcedentes las recusaciones deducidas con posterioridad al...

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