Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 30 de Diciembre de 2014, expediente CAF 014026/2014/CA001

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2014
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 14026/2014 COTO CICSA c/ DNCI s/DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY 26361 - ART 35 Buenos Aires, de diciembre de 2014.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. - Que mediante la disposición 64/14, del 6 de marzo de 2014, el Subsecretario de Comercio Interior impuso a COTO CICSA una multa de pesos ochenta mil ($80.000) por infracción al artículo 2º de la resolución nro.

    07/2002, reglamentaria de la ley 22.802 (v. fs. 11/17).

  2. - Que, contra dicha decisión, la sancionada interpuso y fundó el recurso de apelación previsto en el artículo 22 de la citada ley (confr. fs.

    20/35).

    Plantea la nulidad del acto sancionatorio y funda su pretensión en tres cuestiones fundamentales: la responsabilidad de terceros ajenos a la empresa, la falta de consideración de los hechos de la causa y la existencia de vicios en el procedimiento.

    Afirma que la empresa cuenta con personal abocado a la tarea de control, revisión y reposición de las obleas de precios faltantes o corridos de las góndolas, pero que le es imposible advertir en forma instantánea dichos movimientos, entendiendo que se le está exigiendo una obligación de cumplimiento imposible porque, al consultar los precios, involuntariamente los consumidores deslizan los carteles de su posición original.

    Asimismo, sostiene que la demandada no realizó un análisis profundo de los hechos manifestados por la recurrente y que el acto sancionatorio carece de la debida fundamentación.

    En un tercer orden de consideraciones, alega la nulidad del procedimiento administrativo por no haberse requerido el dictamen jurídico en forma previa a la emisión del acto.

    Subsidiariamente, solicita la reducción de la sanción por considerarla desproporcionada; máxime teniendo en cuenta que se detectaron únicamente cuatro productos en infracción sobre el total comercializado.

    Fecha de firma: 30/12/2014 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA Por último, ofrece prueba documental y pericial.

  3. -Que, a fs. 66/88, el Estado Nacional contestó el traslado y formuló oposición a la apertura a prueba.

    A fs. 100/103 la actora contestó el traslado de la oposición.

    Finalmente, a fs. 105 emitió dictamen el señor F. General subrogante pronunciándose favorablemente respecto de la admisibilidad formal del recurso.

  4. - Que, con respecto de la prueba ofrecida por la recurrente y la oposición a su producción por parte de la demandada, cabe señalar que esta Cámara ha resuelto que, en principio, en el marco de los recursos directos la apertura a prueba tiene carácter excepcional (confr. S.V., in re “Banco Regional del Norte Argentino c/ BCRA –Resol 258/94”, sent. del 9/04/97, entre otras); limitación que tiende a evitar la ordinarización del proceso confr. S.V., “Transbrasil Linhas Aereas c/ Dir. N.. de Migraciones – D.. DNM 5737/97”, sent. del 19/04/99, y esta Sala in re “A.M.G. c/ UBA-Resol 442/12 (expte 2083678/09)”, sent. del 20/08/13).

    Al interponer su recurso, la actora acompañó como prueba documental fotografías de las...

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