Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 4 de Diciembre de 2015, expediente COM 037500/2010

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D En Buenos Aires, a los 4 días de diciembre de 2015, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “COTO CENTRO INTEGRAL DE COMERCIALIZACIÓN S.A. contra SMARTPHONE S.A. sobre ORDINARIO”, registro n° 37500/2010/CA1, procedente del Juzgado n° 22 del fuero (Secretaría n° 44), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: V., H. y D..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Gerardo G.

Vassallo dijo:

  1. COTO Centro Integral de Comercialización S.A., promovió demanda contra S.S.A., a fin de obtener el cobro de $ 85.550 con causa en cánones locativos que dijo su contraria le adeudaba por el uso de dos espacios, en los centros comerciales denominados “Coto Lanús” y “Coto Spinetto”.

    En prieta descripción de los hechos expuestos por la actora para fundar su reclamo, Coto S.A. sostuvo haber concertado el 20 de agosto de 2008 con S. S.A. dos permisos de uso en los centros de venta ya enunciados, mediante la firma de sendos contratos continentes de cláusulas similares.

    En ambos casos los contratos contemplaban el permiso de uso de un “sector-espacio” identificados como G 005 en el Centro Comercial Coto Lanús, y G 013 en el denominado Centro Comercial Coto Spinetto, por un Fecha de firma: 04/12/2015 plazo inicial de tres meses, los cuales serían renovados automáticamente por Firmado por: J.J.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA igual lapso y con un límite de tres períodos, salvo que cualquiera de las partes no comunicara a su contraria, con treinta días de antelación a su vencimiento, su intención de concluir el vínculo.

    Si bien, como fuera anticipado, los contratos aparecen suscriptos el 20 de agosto de 2008, en “Coto Lanús” el primer trimestre tuvo inicio el 1 de julio de aquel año; mientras que en “Coto Spinetto” lo fue el 1 de agosto.

    Imputó incumplimiento a la demandada pues no pagó los cánones pactados de sendos espacios, básicamente en el último trimestre que, en su posición, tuvo vigencia la relación. Es que a pesar que su contraria notificó el 20 de octubre de 2008 su voluntad de rescindir los contratos, al no hacerlo con el preaviso pactado, el vínculo quedó prorrogado automáticamente por los tres meses subsiguientes.

    En tales condiciones reclamó el pago del alquiler impago de un mes del anteúltimo trimestre del “espacio” sito en Coto Spinetto, más el total del último período que dijo renovado automáticamente, con más la multa pactada en el convenio. A su vez, respecto del Coto Lanús, solicitó sea condenada la accionada a abonar tanto los cánones correspondientes a los tres meses del último lapso prorrogado tácitamente, como iguales multas que la requerida por el otro espacio.

  2. a) S.S.A. se presentó en fs. 306/320.

    Inicialmente opuso excepción de incompetencia por entender que debía intervenir la Justicia Civil al encontrarse así pactado en los contratos. Esta defensa previa fue rechazada en fs. 341/342, decisión que se tornó firme al no ser recurrida.

    De seguido, contestó demanda postulando el total rechazo de la pretensión en su contra.

    Luego de desarrollar una pormenorizada negativa de hechos, admitió

    haber suscripto los contratos enunciados por la actora en su escrito de inicio, pero también señaló haberse vinculado previamente con Coto con otro convenio similar referido a un espacio situado en el Centro Comercial Coto J.C.P., que precedía en el tiempo a los invocados por la contraria.

    C. en aquel negocio, relató que el 26 de julio de 2008, al arribar al lugar la encargada del local de S.S.A., advirtió que las Fecha de firma: 04/12/2015 Firmado por: J.J.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA cerraduras habían sido violentadas y robados numerosos aparatos de telefonía destinados a la venta.

    Frente a ello, dijo haber formalizado la denuncia policial al tiempo que reclamó a la seguridad contratada por la actora explicaciones de lo ocurrido.

    Simultáneamente exigió a C. S.A. ser resarcida por los daños materiales padecidos, al entender que era esta última la responsable de la seguridad del lugar. Ante la falta de respuesta positiva a los requerimientos verbales, dijo haber formalizado el reclamo mediante una carta documento enviada el 19.9.2008, la que tampoco fue respondida por la aquí actora.

    Ante el silencio de Coto S.A., dijo haber remitido una nueva carta documento, con fecha 20.10.2008, mediante la cual le notificó su decisión de concluir el vínculo contractual respecto de los espacios en Coto Lanús y Coto Spinetto el 31 de octubre siguiente.

    Sostuvo que frente a la inminencia de un reclamo judicial suyo contra la actora por los daños padecidos, ambas partes acordaron desistir mutuamente de toda pretensión a fin de concluir su relación en términos pacíficos.

    Empero, acusó a Coto S.A. haber desatendido tal acuerdo al intimarla epistolarmente el 21.11.2008 a reabrir los locales, reclamo que fue rechazado por su parte por igual vía.

    Luego de cuestionar puntualmente cada uno de los rubros que componen la pretensión inicial, reconvino por la suma de $ 83.245,26, importe que mensuró como resarcimiento por los daños padecidos por el robo perpetrado en el local de C.J.C.P., al postular que la aquí actora había incumplido su deber de custodia sobre todo el Centro Comercial donde se encontraba el espacio locado por su parte.

    b) En fs. 330/336 Coto evacuó el traslado conferido, y negó los hechos que apoyaron la contrademanda.

    Negó también la pertinencia de todo reclamo resarcitorio y desconoció

    poseer cualquier tipo de filmación de seguridad del lugar donde la demandada tenía su stand.

  3. La sentencia de primera instancia (fs. 676/688), rechazó

    íntegramente tanto la demanda, como la reconvención y distribuyó las costas Fecha de firma: 04/12/2015 del proceso en el orden causado.

    Firmado por: J.J.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA En relación a la pretensión de Coto S.A., entendió que el silencio guardado por esta última ante la notificación de Smartphone S.A. de rescindir el contrato, amén su conocimiento del cierre de los stands, debía ser interpretado como el asentimiento de la primera al cierre de la relación. Y en este punto, descartó toda relevancia jurídica a la carta documento del 21.11.2008 cursada por la actora, por estimarla tardía. Como elemento corroborante de la conclusión precedente destacó la conducta ulterior de las partes, en particular de Coto S.A., quien al no utilizar las diversas facultades que el contrato le otorgaba para instar el mantenimiento de la relación, evidenció su aquiescencia con el fin del vínculo, tal como lo había expresado S..

    A todo evento sostuvo que la actora no acreditó la falta de pago de alquileres devengados. Por el contrario, según expuso, el peritaje contable reveló que la demandada había cumplido con su prestación.

    En cuanto a la reconvención, la sentencia destacó cierta inconsistencia en las declaraciones testimoniales volcadas en esta causa, las cuales a su criterio, arrojan sombras sobre la realidad del invocado robo en el local de J.C.P. y lo actuado en sede policial.

    Pero además, aunque sin aclararlo explícitamente, el fallo parece descartar la responsabilidad de Coto S.A. en la custodia del predio sustentada en una doble circunstancia: a) la exigencia convencional al permisionario de contratar seguros que amparen en riesgo de robo o hurto; y b) la existencia de otra cláusula, que transcribió parcialmente, mediante la cual Coto S.A. queda eximida de toda responsabilidad respecto de los bienes del aquí reconviniente que fueran dejados en el stand.

    En cuanto a las costas, por considerar que habían existido vencimientos mutuos, las distribuyó en el orden causado.

    Ambas partes apelaron el fallo en tanto fueron vencidas en sus pretensiones.

    La actora presentó su expresión de agravios en fs. en fs. 713/714, pieza que fue contestada por la accionada en fs. 717/718. La reconviniente lo hizo en fs. 710/711, cuyo traslado no fue respondido por el actor.

    Fecha de firma: 04/12/2015 Firmado por: J.J.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA

  4. Si bien lo usual en estos casos sería iniciar el estudio por los agravios propuestos por Coto S.A., en su calidad de actora, razones prácticas que en el caso no conspiran con lo conceptual, me convencen de iniciar el análisis por el recurso planteado por S. S.A. quien resultó vencida en su reconvención.

    a. Recurso deducido por S. S.A.

    La sentencia rechazó la contrademanda incoada por Smartphone S.A.

    con base en dos fundamentos: 1) entendió discordante cierta prueba relativa a las circunstancias del robo que denunció y su ulterior denuncia policial: y 2)

    otorgó relevancia a las cláusulas contractuales que, por un lado, le impusieron el deber de tomar seguros que la resguardaran contra el riesgo de robo o hurto del contenido de los stands; y por el otro a lo estipulado en punto a la total irresponsabilidad de Coto S.A. en punto a las contingencias que pudieran suceder respecto de los bienes que se encontraban en el espacio asignado en uso.

    En su breve escrito de expresión de agravios, que en lo sustancial se desarrolla en una sola plana, la reconviniente intentó rebatir en primer...

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