Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia, 3 de Mayo de 2012, expediente 46.513

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2012

Poder Judicial de la N.ión SENT. DEF. F° 4971/74

L° XII DE FALLOS.

SISTENCIA, tres de mayo de dos mil doce.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “COSENTINO, ENRIQUE BLAS C/ BANCO

NACION ARGENTINA POR COBRO DE PESOS”, EXPTE N° 46.513,

proveniente del Juzgado Federal de Formosa, en virtud del recurso de apelación deducido a fs. 271/273 contra la sentencia de fs. 264/ 268 vta.

Y CONSIDERANDO:

El Dr. Aguilar dijo:

  1. A fs. 13/26, el actor promovió demanda laboral por cobro de pesos contra el Banco de la N.ión Argentina, por la suma de ( $ 16.272, 42) y / o lo que en más o menos resulte de las pruebas a aportar y producir en autos, que le adeuda la accionada por el rubro “zona desfavorable”, que habría sido liquidado incorrectamente violándose en forma expresa el Convenio Colectivo de Trabajo USO OFICIAL

    18/75, desde el mes de octubre de 1995, a la fecha de promoción de la demanda (27 de abril de 1998), con más los intereses que dicha institución crediticia aplica por sus operaciones de crédito, costas y costos del juicio.

    Narró que trabajó en relación de dependencia con la accionada,

    revistando la categoría de JEFE DE AREA II, en la sucursal de la localidad de CLORINDA -Provincia de Formosa-; y que de acuerdo con el Convenio Colectivo de Trabajo N° 18/75, a todo empleado que trabaja en relación de dependencia con el Banco de la N.ión Argentina, le corresponde un adicional por “zona desfavorable o alejada” (art. 25 de la citada norma legal), de cuantía variable y cuya determinación y porcentaje se discriminan en el convenio de marras, en función del lugar donde presten los servicios. En el caso particular, le correspondería un adicional por zona desfavorable del 50% del sueldo en bruto que percibe.

    Destacó que el referido porcentaje por zona desfavorable, se determina tomando el total de las remuneraciones mensuales percibidas por el agente, con la sola excepción del denominador “refrigerio”.

    Alegó que el adicional fue suspendido con marcada antelación a la presente demanda, por razones de emergencia, por la ley 23.126. Posteriormente y luego de largas tratativas por la Asociación Bancaria y el Comité de la Banca Oficial fue reimplantado en forma gradual. En una primera etapa, mediante Acta Acuerdo, de fecha 7 de octubre de 1988, se convino que se abone solamente el 50% del total del rubro. Con posterioridad mediante Actas firmadas, el 23 de Diciembre de 1988 y el 26 de mayo de 1989, se acordó el pago del 80% a partir del 1ro. de mayo de 1989, y desde esa fecha se acordó el 100%, es decir la reimplantación total del adicional de conformidad con lo normado por el art. 25 del C.C. 18/75.

    Que según la compulsa de los recibos de sueldos y jornales que acompañó el actor, el rubro mencionado fue incorrectamente liquidado por la empleadora, violándose palpable e indiscutiblemente en forma expresa disposiciones del Convenio Colectivo de Trabajo 18/75.

    Citó fallos que avalarían su postura; y adujo finalmente, que después del Acta Acuerdo del mes de septiembre de 1992, no estamos como equivocadamente lo sostiene la demandada, ante un nuevo sistema que procedió

    a la sustitución del art. 25 del Convenio Colectivo 18/75, porque ello surge del mismo texto del art. 8 y del 10; sino que el referido Acta Acuerdo de fecha septiembre de 1992 suspendió la vigencia de su disposición por 60 días, para que la Comisión integrada por representantes de los Bancos Oficiales y los de la Asociación Bancaria, analicen la propuesta efectuada por el Banco N.ión con vistas a la puesta en vigencia de un nuevo régimen de adicionales por zona desfavorable, mientras tanto se continuaría abonándose lo adeudado al día 31 de agosto de 1992.

  2. A fs. 111/128 la demandada contestó la demanda. Negó la procedencia del reclamo, en cuanto a la aplicabilidad de las Actas Acuerdos suscriptas hasta el año 1989, y la vigencia del art. 25 del convenio 18/75, en su redacción original.

    Expresó que el directorio del Banco, en fecha 26 de marzo de 1992, dictó una resolución que dispuso una recomposición salarial de todas las categorías de los funcionarios y empleados e implementó una política global del tema, consistente en un complemento remunerativo voluntario o en los casos que corresponda un complemento de responsabilidad jerárquica profesional, a partir de marzo de 1992. En septiembre de 1992 se concretó un Convenio Colectivo de Trabajo entre los Bancos Oficiales y Asociación Bancaria, que fue homologado por el Ministerio de Trabajo y cuyas disposiciones se incorporó al CCT 18/75,

    fijándose una nueva escala de retribuciones; destacando que se constituiría una Comisión (art. 8) cuyo objetivo sería analizar las propuestas dadas por el Banco N.ión. Mientras la comisión se expidiera, se estableció que los Bancos continuarían abonando a los agentes en todas las localidades, los valores que cada agente percibía al 31 de agosto de 1992, con la reducción implícita a través de la diferencial del complemento voluntario otorgado desde el 1ro. de marzo de 1992, que sustituía el art. 25 del Convenio 18/75, consagrando un adicional en determinadas condiciones (zona desfavorable).

  3. A fs. 264/268 vta. el “a-quo”, rechazó la demanda impetrada en autos por el actor. Impuso las costas en el orden causado (art. 68, inc. 2 parte del C.P.C.C.N.) y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

  4. Esta decisión fue apelada por la actora, quien expresó sus agravios a fs. 271/273, los que fueron contestados por la contraria a fs. 281/283 vta. A fs.

    Poder Judicial de la N.ión 287 se dio por decaído el derecho de la demandada a contestar los agravios de la actora, por no haber acreditado los profesionales presentados en el memorial de fs. 281/283 vta. la personería invocada por ella.

    La recurrente solicitó se revoque el fallo recurrido. En síntesis expresó que el A-quo: 1 ) Basó el fundamento de la sentencia recurrida en el caso “TURSI, V. c/ Banco de la N.ión Argentina s/ Adicional zona desfavorable”,

    2) no se demostró en el marco suministrado por la resolución del directorio de fecha 12 de mayo de 1992, con referencia al adicional por zona desfavorable, que autorice a colegir una modificación general del régimen relativo al adicional del art.

    25 del Convenio Colectivo de Trabajo 18/75, máxime cuando la propia demandada, en ocasión de contestar la demanda, admitió que en realidad el sistema funcionó utilizando el complemento como variable de ajuste 3 ) el Juez “a-

    quo” se apartó de los fundamentos del fallo que dio lugar a su decisión de rechazar la presente acción, porque no tuvo en cuenta las premisas dadas por la CSJN, en donde en casos como este debía interpretarse de manera armónica, en USO OFICIAL

    ...

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