Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 14 de Junio de 2016

Fecha de Resolución14 de Junio de 2016
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita310/16
Número de CUIJ21 - 509930 - 4

Texto del fallo Reg.: A y S t 269 p 124/131.

Santa Fe, 14 de junio del año 2.016.

VISTA: La queja por denegación de los recursos de inconstitucionalidad y casación interpuestos por la actora contra la resolución 379 del 31.07.2014 dictada por la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 2 de la ciudad de R. en autos "CORDOBANI, E.O. contra PROVINCIA DE SANTA FE -RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- (EXPTE. 77/13)" (E.. C.S.J. CUIJ N°: 21-00509930-4); y, CONSIDERANDO:

  1. Surge de las constancias de la causa que la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 2 -Rosario- declaró en autos la caducidad de la instancia, con costas a la recurrente.

    Para así disponerlo, tuvo en cuenta que entre el 12.11.2013 -fecha del decreto de emplazamiento a la demandada a estar a derecho- y el 20.03.2014 -en que la actora acompaña cédulas a la firma para ser diligenciadas- había transcurrido en exceso el plazo de tres meses previsto por el artículo 30 de la ley 11330. Con cita de precedentes de este Tribunal, añadió que no surgía de las actuaciones que la demandada hubiera consentido la subsanación de la instancia, ya que la oposición a la continuación de ésta fue temporáneamente formulada. Ello, ya que, la accionada compareció en autos el 30.04.2014 y en esa misma fecha se suspendieron los términos a solicitud de la recurrida, plazos que se reanudaron el 21.05.2014 por decreto que se notificó a la demandada el 29.05.2014, quien denunció la caducidad de instancia el 03.06.2014, o sea el tercer día hábil posterior a la notificación.

    Asimismo, rechazó el planteo de inconstitucionalidad para el caso del artículo 30 de la ley 11330 -basado en que se trata de materia previsional- con fundamento en la presunción de legitimidad de que gozan las leyes y en la ausencia de distinción por parte del legislador respecto a la materia, añadiendo que admitir dicha exclusión reduciría en demasía la aplicación de la caducidad en el proceso contencioso administrativo local habida cuenta la cantidad de procesos que ostentan materia previsional.

    Por otro lado, desestimó tanto las alegaciones en el sentido de que el escrito de comparendo del letrado de la actora y el decreto que le otorga la participación que por derecho corresponda y su posterior notificación tengan eficacia interruptiva, cuanto la mención de que se habría impulsado el procedimiento por el acompañamiento de cédulas que se habrían extraviado, de lo cual nada consta en el expediente, ya que ello no obsta a que la carga de impulso continuara en su cabeza, conforme a jurisprudencia que citó.

    Contra tal decisorio interpone la actora recursos de inconstitucionalidad y casación, invocando arbitrariedad, manifiesta denegación de las garantías constitucionales de debido proceso, defensa y derecho a la jurisdicción, así como patente inobservancia de la doctrina legal de interpretación restrictiva del instituto de la caducidad de instancia y del artículo 30 in fine de la ley 11330.

    Expresa que, planteada la caducidad de instancia por la demandada, su parte argumentó que no había operado la misma y que, en su caso, había sido purgada por el accionar de aquélla, planteando en forma subsidaria la inconstitucionalidad -para el caso concreto- del artículo 30 de la ley 11330.

    Aduce que el exiguo plazo de extención del proceso que plantea dicha normativa colisiona con las garantías y principios que protegen a las prestaciones previsionales, como son la integralidad e irrenunciabilidad y lesiona el derecho de propiedad tutelado en la Constitución nacional y provincial.

    Cita jurisprudencia de la Cámara Contencioso Administrativa N° 1 in re "Vacca" argumentando que el apartamiento de lo allí resuelto, no se adecua a los fallos de la Corte nacional y a los preceptos y garantías constitucionales, poniendo de manifiesto la existencia de sentencias contradictorias entre las Cámaras. Y recuerda -en abono de su postura- que el procedimiento laboral contempla...

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