Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 29 de Marzo de 2012, expediente 12.586/2011

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2012

sadas, Provincia de Misiones, a los veintinueve días del mes de marzo de dos mil doce, se reúnen los señores Jueces de esta Cámara,

D.. A.L.C. de MENGONI, M.O.B. y M.D.T. de SKANATA a fin de dictar sentencia en autos:

Expte. N° 12.586/2011-Contreras C.A. c/ E.N.A.; Caja de Seg. De Vda. S.A. s/Cobro de Seg. De Vda. A.F. y Daños y Perjuicios

, en presencia de la Sra. Secretaria autorizante.

Examinada la causa y planteada la cuestión respecto a si es conforme a derecho el fallo recurrido, previo al intercambio de ideas que hacen a la esencia del Acuerdo, la Dra. A.L.C. de MENGONI -a quien correspondió el primer voto- dijo:

1) Que, en cuanto al relato de los hechos y constancias del expediente, en honor a la brevedad, me remito a lo oportunamente narrado por el sentenciante en los resultandos de la sentencia recurrida a fs. 354/357 y vta.

2) Que, en dicho resolutorio el juez a quo hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la Caja de Seguros S.A. y por consiguiente, rechazó la demanda impetrada por el Sr. C.A.C., con costas a cargo del actor vencido y reguló honorarios a los profesionales.

3) D. con la decisión a la que arriba el magistrado de primera instancia la representación letrada del actor interpuso recurso de apelación a fs. 361, cuya expresión de agravios luce a fs. 369/377.

Que, de dicha exposición se desprende que agravia en primer lugar al recurrente los fundamentos del juzgador en torno al modo de efectuar el cálculo en los términos de prescripción, pues -según expresa el apelante- al tratarse en este caso de un reclamo de cobro de un “beneficiario” de un seguro de vida, el plazo de prescripción para reclamar el beneficio no debe comenzar a computarse desde el acaecimiento del siniestro sino desde que aquel tiene un conocimiento “cierto e indubitable” de su condición de beneficiario; lo que en autos tiene lugar recién en fecha 30/03/2004

cuando el actor se presentó a denunciar el siniestro, ocasión en que tomó conocimiento de las condiciones de la póliza.

Agregó al respecto, que las demandadas no han acreditado en los actuados haber notificado al actor las condiciones de la póliza ni entregado certificado individual alguno con anterioridad a dicha fecha,

que justifique que el cómputo del plazo tenga como inicio un momento anterior al señalado. Que por ello no se encontraría prescripta la acción para reclamar el derecho al cobro, a tenor de que no luce haber transcurrido el término de tres (3) años fijado por la Ley de Seguros (art. 58 ley 17.418) a la época del rechazo de la prima por la Caja de Seguros S.A. -26 de abril de 2004-.

Por otro lado, en afinidad con el referenciado agravio,

plantea el recurrente que en caso de duda acerca del transcurso del término de prescripción debe estarse a la solución más favorable al asegurado o beneficiario, es decir el más extenso. En ese contexto,

considera de aplicación en autos el plazo decenal previsto por el art.

4023 C.C. que además es conteste con lo previsto por el art. 15 de la ley N° 19.299 que regula el seguro de vida obligatorio para el personal del Estado -Ley 13.003-, debiéndose tener en cuenta además que el seguro que se reclama en el sub judice es el denominado “Seguro Colectivo de Vida Obligatorio Amparo Familiar”, por ende obligatorio para el titular y con características de “social”, al que debe ser aplicado el plazo decenal.

A su turno, en razón de que el seguro colectivo se celebra entre el tomador (en este caso, Gendarmería Nacional) y el asegurador (la Caja de Ahorro y Seguro, en adelante “la Caja”), al asegurado, y menos aún al beneficiario, no le es factible influir sobre el contenido contractual, lo cual lo coloca en la posición de “parte débil de la relación jurídica”. Motivo por el cual debe también ser de aplicación lo establecido por el art. 50 de la ley 26.361 modificatoria de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor, en cuanto propugna la aplicación de los plazos más favorables al consumidor y se trata de una normativa de orden público.

Finalmente, le causa agravio al apelante que se haya desvinculado al tomador del seguro de la frustración de su derecho,

cuando del contenido de la Póliza surge un cúmulo de obligaciones que le son exigidas, todas ellas en torno a la carga de comunicar al asegurador el fallecimiento del asegurado, el deber de mantener actualizada la documentación, el de comunicar las altas y bajas de los asegurados titulares, entre otras. Todo lo cual demuestra la subsiguiente responsabilidad por las consecuencias adversas sufridas por el asegurado en el caso de incumplirlas en tiempo y forma, y que derivan en un perjuicio para el asegurado.

4) Que no habiendo ejercido las demandadas su derecho a contestar dichos agravios, la presente apelación se encuentra en condiciones de ser resuelta.

5) Que, adentrándome a dar respuesta a los agravios planteados por el actor, considero que en primer lugar debo tratar la cuestión referida a determinar a qué plazo de prescripción se encuentra sujeto el presente contrato de seguro y luego, a partir de ahí, establecer desde cuándo se lo comienza a computar en el caso de autos, para todo lo cual resulta de vital importancia señalar primariamente cuál es la naturaleza jurídica del “seguro de vida colectivo amparo familiar” del que emana la cobertura reclamada en autos y así verificar la normativa aplicable en esta cuestión. Ello, desde que los términos de prescripción son de interpretación restrictiva (art. 59 ley 17.418).

Si bien el apelante alega que el seguro reclamado tiene su fuente en la ley, y refiere puntualmente al marco regulatorio de la Ley 13.003 y sus plazos de prescripción, al respecto adelanto que dicho encuadramiento, en autos, no puede prosperar, a tenor de lo que a continuación expondré.

Del análisis de los recibos de sueldo obrantes a fs.

314/316 se colige que el actor -aquí recurrente- resulta amparado por varios seguros, de conformidad a los distintos descuentos que se traslucen sobre sus haberes bajo los códigos N° 204; N° 205; N° 207;

N° 203 y N° 237.

Que dichos datos cotejados con los términos en que fue instaurada la demanda, no dejan dudas que la acción ha sido instaurada con el fin de lograr el cobro del seguro bajo el rubro N° 207,

denominado “Seguro de Vida Colectivo Amparo Familiar”, cuya Póliza N° 5000227190001 cubría el riesgo de vida de la madre del actor, de nombre R.C..

Ahora bien, dicho rubro dista de aquel denominado “Seguro de Vida Obligatorio para el Personal del Estado” instaurado y reglamentado por las leyes 13.003 y 19.299, el cual si bien es descontado al actor bajo el código N° 204, no sólo no ha sido en autos objeto de reclamo alguno por parte del actor sino que además, cubre un riesgo distinto de aquel que prevé el “Seguro de Vida Colectivo Amparo Familiar” aquí reclamado. En ese sentido, el instaurado por la ley 13.003 cubre el riesgo de muerte, incapacidad total y permanente e incapacidad parcial y permanente del agente titular y aquí estamos debatiendo la procedencia del cobro del seguro por la muerte de la madre del titular.

Por consiguiente, dicha normativa no alcanza al seguro objeto de marras y es así que no es posible su encuadramiento en la ley 13.003 y la subsecuente aplicación en autos del art.15 de Ley 19.299,

que dispone una prescripción de 10 años, pues dicho plazo es aplicado a las acciones derivadas de los siniestros que ocurran bajo el imperio de dicha ley.

6) Que, por otra parte, no obsta a lo antedicho las alegaciones en torno a la aplicación de la norma del art. 50 de la ley 24.240 Ley de Defensa del Consumidor (Artículo sustituido por art. 23

de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008) que reza: “….Prescripción. Las acciones judiciales, las administrativas y las sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en el término de TRES (3)...

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