Acuerdo nº 223 de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, 3 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2010
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario

1 Acuerdo N° 223 En la ciudad de Rosario, a los 3 dÃas del mes de Junio de dos mil diez, se reunieron en acuerdo los señores miembros de la Sala Primera, integrada, de la Cámara de Apelación Civil y Comercial de Rosario, doctores M.M.S., A.C.A. y M.E.C., para dictar sentencia en los autos “CONTI, H. y otro contra MONTELAR, R.E. sobre Acción declarativa” (Expte. N.. 193/2008), venidos para resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos a foja 511 por la actora y a foja 512 por la demandada contra el fallo número 334 del 13 de marzo de 2008, dictado por el juez de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 5Â' Nominación de Rosario.

Realizado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:

Primera

¿Es nula la sentencia impugnada? Segunda: En su caso, ¿es ella justa? Tercera: ¿Qué resolución corresponde dictar? Sobre la primera cuestión, la señora vocal doctora S., dijo:

El recurso de nulidad interpuesto por ambas partes no ha sido mantenido de modo autónomo en esta sede. A todo evento, las crÃticas contenidas en los memoriales refieren a vicios in iudicando y no in procedendo cuyo 2 tratamiento habrá de efectuarse en el recurso de apelación. Por ello y no advirtiendo vicios que deban ser tratados de oficio, propongo su desestimación.

Voto por la negativa.

Sobre la primera cuestión el señor vocal doctor A., a quien le correspondió votar en segundo lugar dijo: Que coincide con los fundamentos expuestos por la señora vocal doctora S., y vota por la negativa.

Concedida la palabra al señor vocal doctor Chaumet, a quien le correspondió votar en tercer término, y a esta cuestión dijo: Que habiendo tomado conocimiento de los autos y advertir la existencia de dos votos totalmente concordantes, invoca la aplicabilidad al caso de lo dispuesto por el art.26, ley 10.160, absteniéndose de emitir opinión.

Sobre la segunda cuestión, la señora vocal doctora Serra, dijo:

  1. Antecedentes.

    1.1. Los actores H.C. y Salvador Clemente Jesús Olivé promovieron en fecha 09.12.2002 demanda declarativa de certeza contra R.E.M. con el objeto que se declare el derecho aplicable al caso en relación a la obligación asumida por el demandado, proveniente de la deuda hipotecaria sobre el saldo de precio del contrato de compraventa de 3 inmueble celebrado entre las partes en moneda extranjera en fecha 20 febrero de 1998 (cfme.

    escritura n° 19); solicitaron se esclarezca si eran aplicables las disposiciones de emergencia establecidas por la ley 25.561, el decreto 214/02 y disposiciones complementarias; si su aplicación al caso resultaba violatoria de la Constitución Nacional y de la Convención Americana de Derechos Humanos; si correspondÃa aplicar a la causa el mecanismo del artÃculo 8 del decreto 214/02 y concordantes (fs.16/40).

    Relataron que en febrero de 1998 vendieron al demandado el departamento de propiedad horizontal que individualizaron (sito en calle S.L. 4012 dpto.

    0101 de R., en la suma de cincuenta mil dólares estadounidenses (U$S 50.000.-), que con anterioridad al acto se pagaron U$S 25.000.- y el resto debÃa abonarse en cien cuotas iguales, mensuales, fijas y consecutivas de U$S 400.- cada una, con vencimiento la primera el 20.03.1998 y las restantes el mismo dÃa de los meses subsiguientes; que el total de las cuotas comprendÃa un capital puro de U$S 25.000.- y un interés del 0,6% mensual directo; que por el saldo de precio la demandada constituyó una hipoteca en la que convinieron la forma de pago en dólares 4 estadounidenses por tratarse de moneda estable; que hasta diciembre de 2001 la relación se desarrolló con normalidad y a partir de enero de 2002, el deudor abonó $ 400.- que se recibieron a cuenta de lo que resultara de la aplicación de las referidas leyes; refirió al intercambio epistolar entre las partes en relación a la forma de cumplimiento de la obligación del deudor, pretendiendo éste que la obligación se encontraba “pesificada” uno a uno y la actora, por su parte, que debÃan pagarse dólares estadounidenses; que no obstante manifestaron su disposición a compartir de modo equitativo las consecuencias de la modificación de la relación de cambio entre ambas monedas.

    Concretamente, si bien consideraron que las normas de emergencia resultaban aplicables al caso plantearon la inconstitucionalidad por considerar que la conversión dispuesta era arbitraria y compulsiva al alterar las pautas contractuales convenidas en detrimento de garantÃas constitucionales; eventualmente, de admitirse la constitucionalidad de tales normas, expresaron que debÃa procederse a un reajuste equitativo de la deuda (cfme. art.11, 2do.

    párrafo, ley 25.561 según ley 25.820) para mantener la equivalencia de las prestaciones teniendo en cuenta la depreciación del signo monetario.

    5 1.2. En el responde (fs.79/89), los demandados refirieron que a ese momento llevaban abonadas 61 de las 100 cuotas pactadas no habiendo incurrido en mora; que hasta diciembre de 2001 pagaron puntualmente 46 cuotas en la moneda convenida; que al vencimiento de las cuotas números 46 a 57, por cada una se abonaron $ 400.- mensuales y otras cuatro por ese monto con más el importe correspondiente al Coeficiente de Variación Salarial (CVS; al 20.03.2003), otorgando los actores recibo de pago parcial, con reservas; que los demandados no se opusieron a un reajuste equitativo de las prestaciones basado en la equidad y teniendo en cuenta el realismo económico consagrado por la ley 24.283 al existir en el caso un bien de referencia, pero que no correspondÃa tomar en cuenta la moneda extranjera en sà misma como auténtico valor de referencia ya que no se trataba de un mutuo hipotecario; que debÃa ponderarse la parte del precio abonado en dólares, el saldo en función del valor real y actual en plaza del inmueble adquirido y el nivel de ingresos del deudor; concretamente, que debÃa tenerse en cuenta la suma de las cuotas pagadas, el porcentaje del saldo adeudado (27%) y el valor real y actual del inmueble en $ 60.000.- incluyendo las mejoras realizadas; que 6 resultaba elevada la tasa de interés incluida en cada cuota.

    En el perÃodo probatorio, la actora produjo confesional, documental (escritura de compraventa e hipoteca, avisos clasificados de inmuebles), pericial contable, cálculos de intereses; la demandada acompañó recibos de pagos de las cuotas 1 a 61, 62 a 72 y 63/100, documental, informativa, pericial técnica de un perito tasador (dictamen impugnado por el demandante), testimoniales.

  2. La sentencia de primera instancia.

    Mediante la sentencia número 334 del 13.03.2008 se resolvió hacer lugar parcialmente a la acción meramente declarativa y declarar que la recomposición de las prestaciones del contrato objeto de la presente debÃa efectuarse conforme a los criterios sentados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos “Rinaldi” y “Lama”, con costas en el orden causado (fs.499/510).

    Para asà decirlo, destacó que la discrepancia entre las partes se produjo en el transcurso del año 2002 en el marco de las profunda crisis que insumió al paÃs; desestimó el planteo de inconstitucionalidad de las normas de emergencia con sustento en los precedentes más destacados de la Corte Suprema de 7 Justicia de la Nación; que la demandante pretendÃa en subsidio un reajuste equitativo de las prestaciones del contrato, conforme a lo previsto originariamente en el artÃculo 8 del decreto 214/02, pretensión a la que la demandada no se opuso al admitir la necesidad de aplicar los principios del realismo económico.

    Por otra parte, consideró que del contrato de compraventa con hipoteca por saldo de precio surgÃa que la unidad vendida estaba destinada a vivienda familiar; que para resolver la causa debÃa tenerse en cuenta el criterio adoptado por el Máximo Tribunal del paÃs en el caso âR., F.A. y...

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