Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 16 de Julio de 2015, expediente COM 037233/2011

Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB.

J.. 13 - Sec. 25.

37233/2011 CONSUMIDORES FINANCIEROS ASOCIACION CIVIL P/ SU DEFENSA c/

BOSTON CIA. ARGENTINA DE SEGUROS S.A. s/ ORDINARIO Buenos Aires, 16 de Julio de 2015.-

Y VISTOS:

  1. ) Vienen estos autos a esta S., en virtud de que la Corte Suprema de Justicia de la Nacion, mediante el pronunciamiento de fs. 249, declaró procedente el recurso extraordinario interpuesto por la asociación actora y revocó el fallo dictado por la colega Sala C a fs. 160/165, ordenando que se dicte un nuevo pronunciamiento, por quien correspondiera, habiendo sido sorteada esta Sala A para dicho fin.-

  2. ) Cabe recordar que la parte demandada apeló en forma subsidiaria la decisión recaída en fs. 129/132 -mantenida en fs. 156-, donde el Sr. Juez de Grado difirió el tratamiento de las excepciones de falta de legitimación activa y prescripción para la oportunidad del pronunciamiento definitivo.-

    Los fundamentos del recurso fueron desarrollados en fs. 139/142, siendo respondidos por la actora en fs. 153/155.-

    La Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara se expidió en el sentido que luce en el dictamen glosado a fs. 159.-

  3. ) Con posterioridad, la Sala "C” de esta Cámara admitió la Fecha de firma: 16/07/2015 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara excepción de falta de legitimación activa opuesta por Boston Compañía Argentina de Seguros SA, desestimando la acción con sustento en que la asociación de consumidores demandante carecía de legitimación para accionar en autos pues, en el caso, no estarían dados todos los elementos que permitirían calificar de homogénea su reclamación. Señaló ese Tribunal que si bien en la especie existía una causa fáctica común que se pretendía susceptible de haber generado o generar una lesión a una pluralidad relevante de derechos individuales, era dudoso que la pretensión procesal pudiera ser enfocada en el aspecto colectivo de los efectos de ese hecho y, finalmente, que era claro que la acción colectiva aquí intentada no se hallaba justificada en razón de que, en cambio, sí lo estaban -con meridiana claridad- las acciones individuales al alcance de los asegurados.-

    La demandada interpuso contra dicho pronunciamiento recurso extraordinario federal, el que fue denegado en fs. 184/185, por lo que esa parte dedujo la correspondiente queja ante la Corte.-

    El más alto Tribunal de la Nación hizo lugar al recurso extraordinario y revocó la sentencia dictada en autos por la Sala "C” de esta Cámara, con sustento en que resultaba aplicable al sub examine el criterio establecido al decidir las causas “Padec c/ Swiss Medical SA s/nulidad de cláusulas contractuales” y “Consumidores Financieros Asoc. Civil para su defensa c/ La Meridional Compañía Argentina de Seguros SA s/ ordinario”, del 21/8/13 y 24/6/14, respectivamente.-

  4. ) Ahora bien, ha de señalarse, como primera medida, que la actora promovió formal demanda contra Boston Compañía Argentina de Seguros SA con el objeto de que, respecto de los contratos de seguro de automotores que haya celebrado la empresa con personas físicas en los últimos diez (10) años y que incluyeran una cláusula que estableciera que habrá “destrucción total” del automotor cuando la realización de los restos no superara el valor del 20% del precio de su venta al contado en plaza, se condene a la demandada: i) a) en caso de que los restos valieran más del 20% de la cotización del rodado y el cliente los hubiera conservado, haciéndose cargo de las reparaciones completas a su costo, lo que igualó o superó el 80% del precio sin daños de ese vehículo, se le paguen los gastos del arreglo con más Fecha de firma: 16/07/2015 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara sus respectivos intereses; y b) en el supuesto que el cliente no haya podido afrontar las reparaciones para volver a usar el automotor y haya vendido las piezas no dañadas con más los restos perjudicados, se le abone la diferencia entre lo que obtuvo por la venta y lo que valía el automotor antes del siniestro. Solicitó asimismo que se declarara la nulidad de las cláusulas que establecieran que la destrucción total de un automotor debe ser merituada según el valor de tasación de los restos del vehículo siniestrado, debiendo indicar la sentencia que el futuro, al contratarse dichas pólizas, el concepto “destrucción total” deberá evaluarse considerando únicamente el costo de las reparaciones del vehículo siniestrado. Además requirió que se fijara una indemnización por daño punitivo en los términos del art. 52bis LDC.-

    Conforme ya fuera dicho, el Alto Tribunal juzgó que resultaba de aplicación al caso la doctrina sentada en los precedentes aludidos y en el considerando anterior y así cabe recordar que en los autos “Padec c/...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR