Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 14 de Diciembre de 2010, expediente 052878/09

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2010

Poder Judicial de la Nación "CONSUMIDORES FINANCIEROS ASOC CIVIL PARA SU

DEFENSA C/CITIBANK NA S/ ORDINARIO"

Expediente Nº 052878/09

Juzgado N° 19 - Secretaría Nº 38 gs Buenos Aires, 14 de diciembre de 2010.

Y Vistos:

  1. Apeló la parte actora contra la decisión de fs. 94/103 en cuanto el Magistrado de Grado admitió la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada Citibank NA y le impuso las costas.

    Los fundamentos de la actora obran en fs. 114/21 y fueron contestados por la accionada a fs. 123/7.

    La Sra. Fiscal de Cámara dictaminó en fs. 133/4.

  2. a. La demanda procuró que la accionada: i) proceda a recalcular las sumas a pagar en concepto de intereses de plazos fijos en dólares estadounidenses cuando se abonó menos de lo que correspondía por tal concepto por el período de los últimos cinco años; ii) a devolver las diferencias que existieren entre lo pagado y lo que debió haber entregado por el referido concepto a sus clientes depositantes de plazos fijos en dólares estadounidenses; y iii) se adicione a favor de los perjudicados un importe en concepto de multa civil según lo normado en el art. 52 bis de la LDC, de comprobarse conducta abusiva y dolosa de la entidad bancaria accionada.

    Citibank NA opuso excepciones de falta de legitimación activa y prescripción, ambas como de previo y especial pronunciamiento (v.,

    fs. 35/54).

    El Sr. Juez a quo entendió que en la especie no se hallan reunidos el primero y el tercero de los requisitos (causa fáctica común y la constatación de que el ejercicio individual no aparece plenamente justificado)

    que fueran fijados por la Corte en el llamado caso "H." para la procedencia de este tipo de acciones, por lo que admitió la defensa.

  3. b. Los cuestionamientos vinculados con la legitimatio ad causam, consisten en general en la ausencia de identidad entre la persona del demandado y aquella contra la cual se concede la acción (C., C., “La demanda civil”, p. 227, B, Ed. R., La P., 1991) y procede cuando o bien el actor no es la persona idónea o habilitada para discutir en punto al objeto litigioso o que la persona o personas demandadas no son las que pueden oponerse a la pretensión del actor o respecto de las cuales es viable emitir una sentencia de mérito o de fondo (CNCom, Sala C, 07.05.93, “S., J. c/ Banco Supervielle Societe Generale”). Debe demostrarse la calidad de titular del derecho del demandante y la calidad de obligado del demandado,

    pues la legitimación es la idoneidad de la persona para realizar un acto jurídico eficaz, inferida en su posición respecto del acto, y se diferencia de la capacidad en que ésta expresa una aptitud intrínseca del sujeto, mientras que aquella se refiere directamente a la relación jurídica y, sólo a través de ella, a los sujetos (Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos …”, Tº IV, p. 334) (CNCom,

    S.C., 31.03.95, “Sanatorio Güemes SA c/ Bamballi, E.”).

    Se advierte claramente que, en este caso en particular, el planteo defensivo opuesto al progreso de la pretensión material postula la exclusión de la titularidad de la relación jurídica invocada en la demanda en su faz activa, relación jurídica sustancial que constituye uno de los presupuestos para la existencia de proceso válido (CNCom, S.B., 04.09.95, “Goldser SA

    c/ G.A. s/ ordinario”). De ello se seguiría, en concordancia con la posición de la accionada, que la actora no se encontraría dotada de suficiente legitimación para pretender contra su adversaria en esta causa. Y así aparece perfilada la consecuencia, en los términos en que ello fue planteado, relativa a que la falta de acción proyecta efectos respecto de las dos partes enfrentadas en la litis: basta la ausencia de aquella cualidad en una de ellas para que la relación jurídico-procesal se encuentre afectada.

  4. c. En el sub lite, se reitera, la argumentación defensiva refiere a la inexistencia de aptitud para obrar de la actora en defensa de intereses que no son propios sino de una pluralidad de consumidores afectados por la actividad de la demandada.

    Conceptos tales como intereses difusos o derechos de incidencia colectiva, entrañan dificultades aún no superadas "[...] en la búsqueda por precisar su significado, situarlos en la estructura de las normas que se refieren a ellos y, en lo posible, definir con nitidez los perfiles de una nueva categoría que los comprenda y adecue sus efectos a la eficaz tutela de Poder Judicial de la Nación los trascendentes valores que ellos involucran" (v. M., J.L., “Los intereses difusos y su protección jurisdiccional”, Ed. Ad H., Bs. As., 2005,

    págs. 21/2).

    La defensa de los derechos de consumidores y usuarios tiene en nuestro derecho, como en los regímenes jurídicos más modernos,

    reconocimiento constitucional expreso en el art. 42 CN. Dicha norma prescribe que los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo…

    y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios.

    Pero también reconoce base en el texto constitucional la USO OFICIAL

    legitimación conferida a las asociaciones de consumidores y la vía habilitada para asegurar la efectiva vigencia de esos derechos y garantías. Es así que con arreglo a lo dispuesto por la CN, art. 43, segundo párrafo, podrán interponer acción de amparo contra cualquier forma de discriminación, y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones de consumidores,

    registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización.

    Se ha explicado que este último precepto posibilita a las asociaciones de consumidores a comparecer a los estrados judiciales cuando se adviertan conculcados los derechos de incidencia colectiva que, por su peculiar naturaleza, se caracterizan por la indeterminación respecto a la pluralidad de...

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